Legislación
Artículo 58
Artículo 58.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43 de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, por el que sigue: "Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.".