Legislación

Artículo 16

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- Definición. Créanse los Servicios Locales de Educación Pública que se señalan a continuación como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, la totalidad de las comunas del país: a) Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local. b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales. c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales. d) Región de Atacama: dos Servicios Locales. e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales. f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y un Servicio Local para Isla de Pascua. g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséis Servicios Locales. h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: seis Servicios Locales. i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales. j) Región de Ñuble: tres Servicios Locales. k) Región del Biobío: ocho Servicios Locales. l) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales. m) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales. n) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales. ñ) Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: un Servicio Local. o) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: un Servicio Local. El ámbito de competencia territorial de cada uno de los Servicios Locales, su denominación y domicilio se determinará de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta ley. Los Servicios Locales se relacionarán con el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la presente ley.