Artículo 47
Artículo 47.- Ámbito de aplicación. Las reglas contenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán al personal que desarrolla sus funciones en los niveles y unidades internas del Servicio Local a que se refiere el artículo 25. Con todo, los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y los asistentes de la educación de los referidos establecimientos se regirán por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública. Cada Servicio Local de Educación Pública podrá tener un servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto el personal que desarrolla funciones en el referido Servicio Local, como los asistentes de la educación, regidos por la ley N° 21.109, de los establecimientos educacionales dependientes del respectivo Servicio Local. El personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que Fija la escala única de sueldos y su legislación complementaria.