Artículo 49
Artículo 49.- Definición. En cada Servicio Local existirá un Consejo Local de Educación Pública (en adelante también "Consejo Local"). Los Consejos Locales colaborarán con el Director Ejecutivo de cada Servicio Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello, representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de las comunidades educativas, al objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades. Para todos los efectos legales, el Consejo Local de Educación Pública será el consejo a que se refiere el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones específicas que se establezcan en esta ley.