Legislación
Artículo 51
Artículo 51.- Duración en los cargos. Los consejeros señalados en el artículo precedente durarán en sus cargos el período de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, la pérdida de la calidad en virtud de la cual fue designado algún representante de los indicados en el artículo precedente, producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local, debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días. En el caso de los representantes señalados en los literales c) y d) del artículo precedente, la pérdida de la calidad de integrante de un consejo escolar, por la sola circunstancia de su traslado a otro establecimiento dependiente del mismo Servicio Local, no dará lugar al cese de su cargo en el Consejo Local.