Artículo 70
Artículo 70.- Modifícase el decreto ley N° 3.166, de 1980, que Autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, de la siguiente forma: 1. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1: a) Agrégase, en el inciso primero, luego de "El Ministerio de Educación Pública" la frase ", a través de la Dirección de Educación Pública,". b) Introdúcense los siguientes incisos tercero a séptimo, nuevos: "Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección de Educación Pública podrá, mediante resolución fundada, renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar el establecimiento educacional al Servicio Local de Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo convenio de administración con otra entidad de las señaladas en el inciso primero. Para efectos de determinar si la renovación del convenio procede, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación de la administración que considerará, al menos, los siguientes criterios: a) Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidad de la Educación, sanciones e infracciones a la normativa educacional que haya conocido o aplicado la Superintendencia de Educación, así como cualquier otro informe, evaluación o información de que dispongan estos organismos respecto del establecimiento educacional. b) Pertinencia del proyecto educativo institucional del establecimiento en relación con la Estrategia Nacional de Educación Pública, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y otras políticas del Ministerio de Educación en el área de la formación técnico-profesional. c) Vinculación del establecimiento con el sector social y productivo, articulación con iniciativas de desarrollo sostenible a nivel local y nacional, y generación de actividades que propicien la formación de alianzas estratégicas con el sector productivo. d) Existencia de mecanismos que faciliten la continuidad de estudios de los alumnos, tanto en la educación superior técnico-profesional como en la educación universitaria. La Dirección de Educación Pública determinará, mediante resolución fundada y conforme a los resultados de la evaluación, si procede o no la renovación del convenio, lo que será informado al administrador al menos cuatro meses antes del vencimiento del convenio. Cuando determinare que no procede, o cuando el administrador manifieste su intención de poner término al convenio, ofrecerá la administración a las entidades que tienen a su cargo establecimientos regidos por el presente decreto ley, y a tres o más instituciones de educación superior u otras entidades que cumplan con lo establecido en el inciso primero del presente artículo y que tengan experiencia en administración de establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional, otorgándoles en cada caso un plazo de quince días para responder. Terminado el plazo, la autoridad determinará la entidad idónea para la nueva administración del establecimiento, para lo cual podrá llamar a un concurso entre los interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto previamente, la Dirección de Educación Pública podrá entregar el establecimiento al Servicio Local, siempre que constate que los establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional de su dependencia tienen una mejor categoría de desempeño que los establecimientos dependientes del administrador seleccionado en virtud de lo establecido en el inciso anterior. También se entregará la administración al Servicio Local cuando ninguna entidad de aquellas a las que se refiere el inciso primero del presente artículo manifieste su voluntad de recibir la administración del establecimiento, para lo cual bastará demostrar que se ofreció la administración en los términos señalados en el inciso tercero, o que en el respectivo concurso que se hubiere abierto no se hubiesen recibido postulaciones, éstas no fueron válidas o no cumplieron con el puntaje mínimo correspondiente. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los criterios de evaluación señalados en el inciso cuarto del presente artículo, su ponderación, el procedimiento de evaluación de los convenios, así como la fórmula adecuada para comparar las categorías de desempeño de los establecimientos dependientes de cada sostenedor, según lo establecido en el inciso precedente.". 1 bis. Incorpórase, a continuación del artículo 4° bis, el siguiente artículo 4° ter, nuevo: "Artículo 4° ter.- El Servicio Local de Educación Pública que reciba un establecimiento educacional regido por el presente decreto ley continuará recibiendo los recursos regulados en los artículos anteriores, de acuerdo con lo establecido en ellos.". 2. Sustitúyese, en el artículo 5, la expresión "del Ministerio de Educación Pública" por "de la Dirección de Educación Pública".