Legislación

Artículo duodécimo

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo duodécimo.- Bienes muebles afectos al servicio educacional. Se entenderán afectos a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a los órganos señalados en el artículo precedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Bienes muebles que guarnecen los inmuebles señalados en el artículo anterior. b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad a la ley. c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional. Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la Administración del Estado, así como los órganos que dependan de éstos, destinarán los bienes señalados en este artículo y en el artículo precedente exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta. Los bienes señalados en el presente artículo y en el artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad señalada en el artículo noveno transitorio.