Legislación

Artículo quincuagésimo_cuarto

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo quincuagésimo cuarto.- Reglas especiales para la instalación de los primeros Servicios Locales de Educación. Únicamente respecto de los Servicios Locales establecidos en el numeral 1 del artículo sexto transitorio, el Ministerio de Educación, mediante decreto supremo, estará facultado para reducir, ampliar o prorrogar los plazos para la dictación de los actos administrativos; así como para los trámites que deban cumplir las corporaciones municipales, municipalidades y demás organismos de la Administración del Estado; que deban expedirse para el traspaso del servicio educacional según estas disposiciones transitorias. Adicionalmente, dichos actos administrativos y los convenios de ejecución del Plan de Transición establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio, podrán mantener su vigencia y efectos después de la fecha del traspaso del servicio educacional y hasta que se haya cumplido satisfactoriamente con los trámites y condiciones establecidas en estas disposiciones transitorias para el traspaso del servicio educacional.