Artículo trigésimo_cuarto_bis
Artículo trigésimo cuarto bis.- Del pago de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales y sus efectos. Si al momento del traspaso la municipalidad o corporación municipal no hubiere pagado, total ni parcialmente, las deudas a que refiere el inciso cuarto del artículo precedente, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones, o a las personas que corresponda, las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii, ambas del inciso segundo del artículo anterior. En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos descritos en el presente artículo, se dispondrá el reintegro de los recursos destinados para dicho fin por parte de las entidades deudoras, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo siguiente. Efectuado el pago de las deudas ya señaladas, el Fisco se subrogará en los derechos de los acreedores que correspondan respecto al municipio o corporación municipal deudora, cuya obligación de pago será imprescriptible. En ningún caso lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como una concurrencia a la responsabilidad del pago por parte del Ministerio de Educación, de las deudas contraídas por municipios o corporaciones municipales, correspondiendo únicamente a una facultad que podrá ejercerse según lo dispuesto en este artículo.