Artículo trigésimo_segundo
Artículo trigésimo segundo.- Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal, ya fuere que dicha administración sea directa o a través de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como en aquellos que la Superintendencia verifique el incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, o acredite alguna de las circunstancias calificadas como infracciones graves al Plan de Transición, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio. La Superintendencia de Educación podrá resolver, fundado en la gravedad o el riesgo inminente de afectar el funcionamiento de todo el servicio, que el administrador provisional ejerza sus funciones respecto de la totalidad de los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda. El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, y/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el administrador provisional deberá: a) Ordenar que se realice una auditoría, que abarque al menos los dos últimos años lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley. La referida auditoría deberá entregarse al Servicio Local antes del traspaso de los establecimientos educacionales. b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5° de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal. Desde la fecha de su nombramiento, el administrador provisional será el único habilitado para percibir los aportes y transferencias del Estado del sector educación, respecto de los establecimientos por los que fue designado. En consecuencia, el sostenedor quedará inhabilitado para percibir dichos recursos. El administrador provisional podrá adquirir la calidad de sucesor legal del sostenedor en los convenios que éste hubiere celebrado con entidades públicas, para lo cual será necesaria la suscripción de un instrumento entre el administrador y la entidad pública. En estos casos, serán inoponibles al administrador provisional los efectos de los incumplimientos de los convenios en que hubiere incurrido el sostenedor. El administrador provisional será considerado sostenedor para efectos de suscribir convenios con entidades públicas. Si el administrador provisional incurre en alguna de las infracciones del Plan de Transición reguladas en el artículo vigésimo noveno transitorio, la Superintendencia podrá poner término anticipado a su nombramiento. En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6° del Título III de la ley N° 20.529 se aplicarán supletoriamente.