Legislación

Artículo vigésimo_cuarto

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo vigésimo cuarto.- Del Plan de Transición. Los municipios estarán obligados a adoptar todas las medidas y acciones que determine la ley para asegurar el fortalecimiento y mejora del servicio educacional que presten, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, hasta su total traspaso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. Dicha obligación comprenderá, principalmente, la ejecución de acciones orientadas a mejorar la administración, normalización y saneamiento del déficit financiero que presente el servicio educacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán implementar un Plan de Transición que será puesto a su disposición por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación. Dicho plan, considerando la situación educacional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad y la proximidad al traspaso del servicio, deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente: a) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el fortalecimiento y mejora del servicio educacional, orientadas a la calidad de la educación que se imparte, así como a la obtención o mantención del reconocimiento oficial del Estado de los establecimientos de educación parvularia de su dependencia. b) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el adecuado traspaso del servicio educacional, en especial respecto de sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personal. c) Objetivos financieros a alcanzar por la respectiva municipalidad, hasta antes del traspaso del servicio educacional, los cuales deberán desagregarse en objetivos anuales, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio. d) El compromiso del Ministerio de Educación para colaborar y asistir a la respectiva municipalidad en los objetivos señalados en el literal anterior, transfiriendo recursos con dicho fin, de conformidad a la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios. Este Plan de Transición se ejecutará de conformidad a los recursos que establezca para estos efectos la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público, mediante las resoluciones exentas señaladas en el artículo siguiente.