Legislación

Artículo vigésimo_noveno

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo vigésimo noveno.- De la infracción a las obligaciones del Plan de Transición. El alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del Plan de Transición en que incurra el municipio, ya fuere que administre directamente o a través de una corporación municipal, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan ser atribuidas. Se entenderá por infracción grave al Plan de Transición: a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio. b) Incumplimiento de la obligación de realizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del personal que presta el servicio educacional. c) Incumplimiento de la obligación de no generar nueva deuda previsional, según establece el literal d) del artículo vigésimo quinto transitorio. d) Incumplimiento de los objetivos financieros establecidos en el plan, en especial de la obligación de mantener un adecuado balance de ingresos y gastos, conforme a lo regulado en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio. e) Uso de los recursos transferidos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio, en actividades distintas de las determinadas por el Plan de Transición. Sobre estas infracciones deberá aplicarse, al menos, una de las sanciones contenidas en los literales c), d), e) y f) del artículo siguiente, pudiendo siempre fijarse, conjuntamente a la sanción impuesta, alguna de aquellas sanciones y medidas de los literales a) y b) del mismo artículo. Son infracciones menos graves las siguientes: a) Incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.410. b) Incumplimiento de las obligaciones del deber de información contenido en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio. c) No postular a las convocatorias de mantenimiento y conservación de infraestructura; o, habiéndose adjudicado fondos para ello, no ejecutarlos en los plazos establecidos, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo vigésimo quinto transitorio. d) No ejecutar las acciones y medidas que faciliten el traspaso del servicio educativo. Sobre estas infracciones solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b), c) o d) del artículo siguiente. Son infracciones leves aquellos incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Plan de Transición que no se encuentren calificadas como graves o menos graves en virtud del presente artículo, en cuyo caso solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b) o c) del artículo siguiente. El órgano encargado de imponer las sanciones por infracción a las obligaciones a que se refiere este artículo será la Contraloría General de la República, según el procedimiento al que se refiere el artículo vigésimo noveno bis transitorio. La reiteración de infracciones graves o menos graves será considerada por dicho órgano como circunstancia agravante de responsabilidad.