Legislación

Artículo vigésimo_tercero_bis

CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo vigésimo tercero bis.- Regularización de bienes inmuebles. Para los efectos del traspaso de los bienes inmuebles y de conformidad a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, no podrán ser objeto de regularización ni subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional. Cuando en el acta de traspaso constare, de todas formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, al Consejo de Defensa del Estado y a la Superintendencia de Educación, para que ejerzan las atribuciones que la ley les confiere. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, dentro de los ciento veinte días siguientes al traspaso, los órganos de la Administración del Estado o sus órganos dependientes podrán solicitar a la Dirección de Educación Pública que dé inicio al procedimiento de regularización del bien inmueble respectivo para efectos de la posterior subdivisión de la parte correspondiente de dicho bien. Lo anterior, siempre que no afecte el correcto desarrollo del servicio educativo y cuando concurran las siguientes circunstancias de forma conjunta: 1. Presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos al traspaso, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anterioridad al traspaso. 2. Que el funcionamiento y reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales traspasados no dependa de aquella parte del bien que se destina para otros fines distintos a los educacionales y que serán devueltos al Fisco. Para la determinación de los requisitos precedentes, la Dirección de Educación Pública deberá solicitar los informes que estime pertinentes a los organismos relacionados, que deberán responder dentro de un plazo máximo de treinta días. Determinada la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso tercero, la Dirección de Educación Pública dictará una o más resoluciones destinadas a la regularización de los bienes inmuebles en cuestión, la que deberá ser remitida al Servicio Local respectivo y a los órganos que hayan realizado la solicitud a que refiere este artículo. La tramitación de la subdivisión del bien inmueble será gestionada por el Servicio Local de Educación respectivo, ante el órgano competente que correspondiera en cada caso. El Conservador de Bienes Raíces con competencia en el territorio en que se emplace el Servicio Local deberá practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto de la subdivisión que se realizare con posterioridad por dicho órgano competente. Los actos que se realicen conforme con lo dispuesto en este artículo estarán exentos de todo arancel o tributo, según lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la presente ley. Quienes presentaren una solicitud de regularización, según lo dispuesto en este artículo, podrán celebrar con el Servicio Local correspondiente un contrato de comodato para la tenencia del inmueble respectivo por un plazo de tres años, renovable por el mismo período, hasta el término del proceso de regularización.