Legislación
Artículo séptimo
Artículo séptimo.- El Presidente de la República dictará un decreto supremo que actualice, conforme las disposiciones introducidas por el artículo 5º de esta ley, el decreto supremo Nº 1.111, del Ministerio de Justicia, promulgado el año 1984 y publicado el año 1985, que Aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el que deberá ser emitido a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley. Las disposiciones del artículo 5º y el artículo 8º de esta ley entrarán en vigencia en el plazo de treinta días contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el inciso anterior.