Dictamen N° 100827/2014
N° 100.827 Fecha: 29-XII-2014 Se ha remitido para su toma de razón el decreto N° 3.912, de 2014, de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), que crea y concede una asignación de excelencia a funcionarios administrativos de esa institución. Por su parte, el presidente de la Asociación de Profesionales de ese establecimiento de educación solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la entrega de la bonificación antedicha, dado que estima que no corresponde que en dicho acto se establezca un régimen de evaluación funcionaria paralelo al sistema de calificaciones del Estatuto Administrativo, con una metodología en que actúan como evaluadores el jefe, los colegas y los dependientes, y que utiliza criterios generales que corresponden a conductas no medibles. Añade, que es una reglamentación discriminatoria por cuanto la bonificación se otorgará de manera muy diferenciada a los servidores, en relación a las notas que obtengan y, además, que se incluyó, sin su consentimiento, a las asociaciones gremiales de esa entidad en el comité que conocerá de las apelaciones de ese beneficio. De manera preliminar, es útil expresar que de conformidad al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública, que dispone normas sobre remuneraciones en universidades chilenas, esos estipendios serán fijados de acuerdo a los preceptos orgánicos de cada una de ellas. En concordancia con lo anterior, el número 5 de la letra m) del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, de la cartera antes dicha, sobre Estatuto Orgánico de la USACH, previene que corresponde al Rector proponer a la Junta Directiva para su aprobación “el sistema de remuneraciones del personal de la Universidad”, precepto que replica en similares términos el número 5 del literal f) del artículo 18 de ese cuerpo legal, al tratar las facultades del mencionado órgano de dirección superior, procedimiento que se cumplió en la especie. Así, resulta claro que la USACH tiene las atribuciones para dictar normas conforme a las cuales se fijarán las remuneraciones de sus servidores (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 37.274, de 2006, y 59.048, de 2007, de este origen). En este contexto, cabe precisar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existe inconveniente para que coexistan dos o más metodologías de calificación de los funcionarios, toda vez que si bien el artículo 32 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que el sistema que en ese texto se regula servirá de base, entre otros, para los estímulos, no excluye la posibilidad de que las universidades puedan establecer otras evaluaciones particulares que persigan medir comportamientos específicos para fines precisos, como acontece en la especie. Luego, en relación a lo manifestado por la requirente sobre la discriminación que importaría la aplicación de este método, por cuanto beneficiaría de forma muy diferenciada a los servidores sujetos a ella, es menester prevenir que esa distinción no implica necesariamente una arbitrariedad, en tanto se base en un procedimiento objetivo y se emplee de la misma forma para todos los sujetos a aquél, por lo que dicha aseveración debe también ser rechazada, de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 37.502, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. A continuación, respecto del reclamo referido a haber incluido a las asociaciones gremiales en la comisión de apelación, sin su consentimiento previo, es dable entender que su participación en esta última es facultativa, por lo que esas entidades gremiales no están obligadas a designar un representante. Dicho todo lo anterior, y en lo relativo al examen de legalidad del decreto de la referencia, cabe manifestar que el emolumento en estudio, de conformidad a lo expresado en su considerando, tiene como objetivo “premiar el desempeño de excelencia de sus funcionarios administrativos”, cuestión que se ve reforzada en su artículo 1°, que previene que aquélla consiste “en un bono individual, fundado en el desempeño sobresaliente sobre la base de medición de competencias.”. En ese contexto, y dado que de su artículo 9° aparece que todos los ‘funcionarios administrativos’ recibirán la asignación, cumple con manifestar que ello no se condice con la naturaleza asignada a ese estipendio, ya que no se observa la excelencia del desempeño de quienes se encuentran en el tercer y último tramo. Enseguida, es del caso señalar que el acto administrativo en análisis no indica el período a evaluar. Por otra parte, es menester apuntar que el número 6 del artículo 8° del decreto en cuestión señala que el comité que conozca y resuelva las apelaciones de esas calificaciones estará conformado, entre otros, por “Un representante del estamento administrativo no afiliado a asociación alguna asociado a las asociaciones y elegido por sus pares.”, frase cuyo tenor resulta ininteligible y debe aclararse. Además, y en concordancia con lo expresado por la requirente, es relevante hacer presente que no se advierte con qué parámetros o fundamentos pueden los funcionarios evaluar a sus pares y/o jefaturas, toda vez que, a diferencia de estas últimas, no se encuentran en el imperativo de ejercer un control sobre la labor de quienes deben calificar y, por lo mismo, carecen de elementos de juicio para apreciar el desempeño de sus compañeros en aspectos tan variados y específicos como los rubros descritos en el artículo 6° del acto en estudio. Luego, y en caso que la USACH subsane lo observado precedentemente y remita nuevamente el documento del rubro para su toma de razón, se ha estimado conveniente observar que tratándose de una asignación por excelencia no aparece justificada la limitación de la cantidad de notas máximas que asigne cada servidor. Por otra parte, en el evento de fundamentarse adecuadamente lo recién objetado, y considerando que la calificación es confidencial, se sugiere regular el procedimiento para solucionar aquellos casos en que, contrariamente a lo dispuesto por la norma, los funcionarios coloquen más de dos notas máximas. Finalmente, se ha estimado conveniente hacer presente que el artículo 10 del documento en comento prescribe que “para efectos del cálculo del puntaje final se deberá realizar una normalización de los valores obtenidos”, operación cuyo objeto y alcance debe ser precisado en el decreto en examen. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Transcríbase a la Asociación de Profesionales de la USACH. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República