Dictamen N° 10103/2011
N° 10.103 Fecha: 16-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Manuel Bravo Muñoz, Secretario General de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile “Asemuch”, en representación de don Juan Carlos Navarro Vargas, ex funcionario de la Municipalidad de Río Negro, solicitando que se efectúe un nuevo análisis del procedimiento sumarial instruido por ese municipio, a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución a través del decreto N° 126, de 2009, respecto de la cual la Contraloría Regional de Los Lagos, a través del oficio N° 8.692, de ese mismo año, formuló las indicaciones que allí se expresan. Expone el recurrente, en síntesis, que a su entender, el alcalde de la citada municipalidad vulneró la autonomía de la organización gremial regida por la ley N° 19.296, toda vez que la conducta imputada al señor Navarro Vargas fue producto de una decisión del directorio de la asociación de funcionarios de ese municipio, realizada fuera de los horarios de trabajo, por lo que la eventual infracción era de competencia de las entidades de fiscalización sindicales, en este caso, de la Dirección Nacional del Trabajo o los Tribunales de Justicia, agregando que la medida dispuesta por la máxima autoridad fue desproporcionada, por las razones que indica. Al respecto, el oficio N° 8.692, de 2009, de la citada Oficina Regional de Control manifestó, en lo que interesa, que en el proceso disciplinario en cuestión se había acreditado la vulneración al principio de probidad administrativa por parte del inculpado y que se habían respetado las normas de un justo y racional procedimiento. Luego, según se advierte, el referido proceso disciplinario ya fue objeto de revisión por la Oficina Regional de Control, a través del reclamo deducido por el afectado, sin que se advirtieran vicios de legalidad en el procedimiento disciplinario de que se trata. Ahora bien, en relación a la posible infracción de las normas previstas en la ley N° 19.296 -que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado-, cabe señalar que no se advierte de qué forma el aludido proceso disciplinario ha podido afectar la autonomía de la entidad gremial a la que habría pertenecido el ex funcionario municipal, ni la libertad sindical o gremial, ya que si bien la instrucción de ese sumario tuvo su origen en una fiscalización interna de las cuentas de la asociación de funcionarios municipales, la conducta por la cual se le formuló cargos y sancionó, en definitiva, guardaba estricta relación con sus deberes funcionarios, esto es, cobrar determinadas sumas de dinero a terceros que ocupaban bienes municipales por la realización de labores propias de su cargo, de auxiliar de aseo y mayordomo. Aún más, la circunstancia de pertenecer un funcionario municipal a una organización gremial de aquellas reguladas en la ley N° 19.296, no limita en modo alguno la posibilidad de perseguir su responsabilidad administrativa a través de la correspondiente investigación sumaria o sumario administrativo, ni que se ejerza a su respecto la potestad disciplinaria por parte de la autoridad edilicia, como ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 51.260, de 2002 y 58.479, de 2009, entre otros). En consecuencia, por las razones descritas, procede desestimar la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República