Dictamen N° 101604/2014
N° 101.604 Fecha: 30-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Reeves Iriarte, concejal de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando en contra del alcalde de esa entidad edilicia por no haber puesto en conocimiento del concejo municipal la adjudicación del contrato sobre auditoría externa de la ejecución y el estado financiero del municipio por los períodos 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010 y 2011-2012, y por sobrepasar dicho acuerdo de voluntades lo dispuesto por el artículo 80 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tanto respecto de los ciclos solicitados como de los contenidos. Agrega, además, que con posterioridad a la suscripción de la convención en comento esta ha sido modificada, en cuanto a los plazos y a la forma de entrega de los informes respectivos, lo que, a su entender, vulneraría los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes. Por último, el interesado reclama que se estaría pagando a la empresa contratada por trabajos no realizados. Requerida de informe, la Municipalidad de Cerrillos expuso, en síntesis, que la licitación pública denominada “Auditoría Externa de la Ejecución Presupuestaria y el Estado de Situación Financiera de la Municipalidad de Cerrillos, Segundo Llamado” fue autorizada por el aludido cuerpo colegiado en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del citado artículo 80 de la ley N° 18.695, siendo, además, consultada y aprobada su adjudicación a la empresa Fortunato y Asociados Limitada por parte de esa entidad pluripersonal, en la vigésima quinta sesión ordinaria, de fecha 8 de agosto de 2013, por lo que, en su opinión, no ha existido la contravención indicada por el reclamante, agregando al respecto que no es efectivo que la licitación haya sobrepasado los límites establecidos en la anotada norma. Añade, en cuanto a la denuncia relativa a que se habría ampliado el plazo de la ejecución de la convención y modificado la forma de entrega de los informes, que las propias bases del proceso concursal en comento han admitido esa posibilidad, previa solicitud escrita de la sociedad consultora, por lo cual no existe, a su juicio, infracción alguna en tales actuaciones. Finalmente, respecto de los supuestos pagos por trabajos no realizados, expresa que aquello no sería efectivo, puesto que la entidad edilicia no ha enterado suma alguna a la empresa consultora, sino que, por el contrario, le ha cursado diversas multas por los incumplimientos en los que ha incurrido. Sobre el particular, es del caso señalar que el inciso tercero del artículo 80 de la mentada ley N° 18.695 -vigente a la época de la adjudicación de la auditoría en estudio-, establece que “El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio”. A su turno, el inciso final de la misma norma previene que las auditorías de que trata esa disposición se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Enseguida, es necesario hacer presente que la máxima autoridad comunal debe observar lo establecido en la letra i) del artículo 65 de la citada ley N° 18.695, que señala que aquel requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo para la celebración de los contratos o convenios que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular el certificado N° 130/2013, de 12 de agosto de 2013, consta que en la vigésima quinta sesión ordinaria del Concejo Municipal de Cerrillos realizada el 8 de agosto de ese año, se aprobó por mayoría, ante el rechazo del señor concejal Reeves Iriarte, autorizar la contratación de la propuesta pública denominada “Auditoría Externa de la Ejecución Presupuestaria y el Estado de Situación Financiera de la Municipalidad de Cerrillos, Segundo Llamado”, con la empresa Fortunato y Asociados Limitada, con un costo de $66.500.000 exentos de I.V.A. y en un plazo de ejecución de 147 días. Luego, dado que, por una parte, consta que la convención en comento fue sometida al acuerdo del cuerpo colegiado y, por otra, que la referida ley N° 18.695 no ha exigido que la adjudicación requiera la participación de ese órgano pluripersonal, no cabe sino concluir que aquella se ajustó a derecho, desestimándose, en este punto, la alegación del concejal recurrente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.140, de 2006). En otro orden de consideraciones, en cuanto a la eventual infracción a los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes denunciada por el reclamante, es dable tener presente que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, la regulación de los procedimientos concursales se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante el pliego de condiciones que norma la convención. A su vez, es útil precisar que según lo preceptuado en los artículos 13 del último texto legal citado, y 77 de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, resulta admisible la modificación de los contratos administrativos regulados por esa normativa, sin embargo ello solo procede en las situaciones que expresamente allí se señalan, dentro de las cuales se encuentran aquellas establecidas en las respectivas bases de la licitación o en el acuerdo de voluntades. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización ha sostenido, a través del dictamen N° 51.670, de 2011, que tanto el municipio licitante como los oferentes y adjudicatarios de una propuesta pública se encuentran vinculados por las condiciones que fueron previstas en las pautas concursales respectivas, no encontrándose facultados para modificarlas por su libre acuerdo, sino que solo en la forma establecida para ese efecto. En la especie, las bases de licitación en análisis disponen en su acápite 25 “Modificación de contrato”, inciso primero, que “La Unidad Técnica que supervise la ejecución del Contrato sólo podrá autorizar modificaciones al Proyecto en casos justificados técnicamente”. Agrega el inciso segundo que “En caso que sea el Adjudicatario quien solicite la modificación deberá presentar un documento escrito solicitando la modificación en forma fundamentada a la Unidad Técnica, la que deberá determinar la factibilidad de acceder a la solicitud”. Por último, el inciso final prescribe que “Las modificaciones de contrato por concepto de aumento de plazo, deberán ser por causa no imputable al Consultor”. A su turno, la cláusula octava del acuerdo de voluntades en comento estipula, en términos similares, la posibilidad de variar la convención. Por otra parte, de la documentación tenida a la vista, en particular, los memorándum N°s. 600/092/2014 y 600/458/2014, ambos de 2014, aparece que la empresa Fortunato y Asociados Limitada pidió por escrito a la unidad técnica respectiva la ampliación del plazo previsto para la entrega de los informes comprometidos y la alteración de los períodos abarcados por estos, dadas las dificultades experimentadas para la obtención de la información requerida para su elaboración. Asimismo, consta que mediante los decretos alcaldicios N°s. 202/390/2014 y 202/1123/2014, ambos del año en curso, la aludida entidad edilicia, en atención a los argumentos presentados por la sociedad en orden a que dichos inconvenientes no le resultaban imputables, procedió a aprobar tales reformas. Luego, dado que, por una parte, la posibilidad de modificar las condiciones del contrato se encontraba prevista en las bases administrativas generales y, por otra, que dicha alteración se efectuó en concordancia con el procedimiento establecido en el pliego de condiciones en comento, esta Entidad de Control debe concluir que la Municipalidad de Cerrillos se ajustó a derecho al autorizarla. Finalmente, en cuanto a las eventuales sumas enteradas a la empresa a cargo de la auditoría en estudio, es del caso señalar que mediante memorándum N° 600/578/2014, de 11 de julio del año en curso, emitido por la Secretaría Comunal de Planificación de la entidad edilicia, se certificó que a la data de emisión del informe, la sociedad Fortunato y Asociados Limitada no había ingresado al municipio factura alguna por concepto de los servicios contratados, por lo que este Organismo Fiscalizador entiende que, a diferencia de lo afirmado por el concejal recurrente, la Municipalidad de Cerrillos no ha realizado pagos a la persona jurídica en comento. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar la alegación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Cerrillos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República