Dictamen CGR

Dictamen N° 18740/2015

2015-03-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho que municipio declarara desiertas las licitaciones que indica por ser los oferentes personas naturales; clasificador presupuestario no establece inhabilidades para contratar, sino que exige que los organismos públicos efectúen los gastos respectivos de acuerdo a la ordenación que allí se establece
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N° 18.740 Fecha: 10-III-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del señor Orlando Pedrero Urrutia quien solicita un pronunciamiento acerca de si se ajustó a derecho que la Municipalidad de Lota declarara desiertas las licitaciones ID 3017-954-2014, “Contratación de Servicios de Producción y Eventos para Coctel y Orquesta Retro, Actividad Adulto Mayor” e ID 3017-967-L114, “Artistas Folklóricos de Baile y Música y Artista Nacional Humorista Folklórico El Clavel”, por no ser los oferentes personas jurídicas. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que ambas licitaciones fueron declaradas desiertas por no cumplir los oferentes con la exigencia prevista en el subtítulo 22, ítem 08, asignación 011, del Clasificador General de Ingresos y Gastos, aprobado por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que Determina Clasificaciones Presupuestarias-, en orden a tener los proponentes la calidad de personas jurídicas. Solicitado su parecer, la Dirección de Presupuestos señaló que la imputación de que se trata solo permite la contratación de personas jurídicas, cuestión que no impide que, para la prestación del servicio en comento, se puedan celebrar convenciones con personas naturales, pero en este último caso, el gasto debe efectuarse con cargo al subtítulo, ítem y asignación que corresponda en la especie, ya que las clasificaciones presupuestarias no establecen inhabilidades, sino que se limitan a exigir que los organismos públicos realicen los egresos respectivos según la ordenación que se contiene en ellas. Sobre el particular, el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695 prevé que “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos”. A su turno, conforme a los artículos 4° y 7°, letra a), de la ley N° 19.886, toda persona, natural o jurídica, que no se encuentre inhabilitada por la ley, puede presentar ofertas en los procesos licitatorios que ese texto legal prevé. Luego, es dable tener en consideración que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y 10, inciso tercero, de la citada ley N° 19.886, la regulación de los procedimientos concursales se rige por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante el pliego de condiciones que norma la convención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 101.604, de 2014). Por su parte, el subtítulo 22, ítem 08, asignación 011, del mencionado decreto N° 854, de 2004, define a los “Servicios de Producción y Desarrollo de Eventos” como “gastos por concepto de contratación de personas jurídicas, para la producción y desarrollo integral de eventos sociales, culturales y deportivos, que realizan en beneficio de la comunidad las municipalidades”. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 14.880, de 2010, entre otros, ha precisado que el clasificador presupuestario tiene por objeto esencial desagregar y definir el contenido de los conceptos de ingresos y gastos que deberán observar todos los organismos del sector público a que se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, para la ejecución presupuestaria e información mensual pertinente, normativa que en ningún caso constituye una fuente sustantiva de facultades para aquellos, las que solo pueden ser establecidas por la Constitución Política de la República y las leyes, conforme con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, razón por la cual no puede constituir una limitación a los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, en la especie, a la libre concurrencia en las licitaciones en comento. En este contexto, la Municipalidad de Lota debe atenerse al motivo de los ingresos, y a la naturaleza, objeto o destino de los gastos para determinar el ítem y asignación que les corresponda dentro de la estructura general de las clasificaciones presupuestarias vigentes, de forma que si un egreso no puede ser imputado a una determinada categorización de acuerdo a la definición que esta contempla, deberá ser incluido en la que proceda conforme a su identidad específica, lo cual -en el caso concreto- se da en el subtítulo 22, bienes y servicios de consumo, ítem 08, servicios generales, asignación 999, otros, conceptualizados en el apuntado decreto N° 854, de 2004, en lo que importa, como “gastos por concepto de servicios generales no contemplados en las asignaciones anteriores”. En consecuencia, no procedió que la anotada entidad edilicia declarara desiertas las licitaciones en comento fundamentando tal decisión en que los proponentes no tenían la calidad de persona jurídica, ya que con ello infringió el principio de libre concurrencia de los oferentes, toda vez que el mencionado decreto N° 854, de 2004, no establece ningún tipo de inhabilidad, sino que solo se limita a determinar los conceptos de ingresos y gastos que deberán observar todos los organismos del sector público a que se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, lo que deberá tener en cuenta el municipio, en lo sucesivo, en las licitaciones que realice. Transcríbase al señor Orlando Pedrero Urrutia, a la Dirección de Presupuestos y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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