Dictamen N° 10186/2018
N° 10.186 Fecha: 19-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Tomás Henríquez Carrera, en representación de la Corporación Comunidad y Justicia, solicitando que se declare la ilegalidad del artículo 206° del decreto supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud -MINSAL-, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, por cuanto ese precepto reglamentario restringiría los sujetos susceptibles de ser sancionados por infracciones administrativas relativas a la publicidad de medicamentos, previstas en las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, y del Código Sanitario que indica. Ello, dado que según el informe técnico N° 11, de 2015, del Subdepartamento de Registro y Autorizaciones Sanitarias del Instituto de Salud Pública de Chile -ISP-, cuya copia acompaña, el citado artículo 206° no permitiría instruir un sumario sanitario respecto de unas jornadas realizadas en los recintos de las facultades que indica de la Universidad de Chile, en las cuales se repartieron folletos que promovían el uso del medicamento Misoprostol para los fines de provocar un aborto. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política y 10 de la ley N° 10.336, en relación con el artículo 1° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, debe señalarse que, en su oportunidad, el citado decreto supremo N° 3, de 2010, del MINSAL, fue sometido al trámite de toma de razón ante este Organismo Contralor y, efectuado el control previo de juridicidad, se le dio curso, puesto que se ajusta a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el artículo 206° del decreto supremo N° 3, de 2010, a que alude el recurrente, sanciona, previa instrucción del correspondiente sumario sanitario, a los titulares de registro sanitario, importadores, fabricantes o distribuidores y expendedores que publiciten o realicen actividades de información al profesional que prescribe, por sí o a través de terceros, con infracción a lo dispuesto en dicho reglamento. A su vez, el artículo 207°A del mismo texto reglamentario, establece la responsabilidad por la realización de publicidad no autorizada, además de los titulares de los registros, de todas aquellas personas naturales o jurídicas que participen en la difusión de dicha publicidad y que, sin mediar su actuación, ésta no se hubiese podido llevar a cabo. Como puede advertirse, el decreto supremo N° 3, de 2010, del MINSAL, sanciona administrativamente no solo a los titulares de registro sanitario, importadores, fabricantes o distribuidores y expendedores que publiciten fármacos en los términos que prescribe su artículo 206° -como se expresa en el informe técnico a que el recurrente se refiere-, sino que, también, a cualquier persona natural o jurídica que participe en la difusión de dicha publicidad, como lo dispone su artículo 207°A. Ello resulta concordante con los artículos 59, letra b), N°3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, y 96, inciso primero, del Código Sanitario, conforme con los cuales corresponde al ISP ejercer el control sanitario de los productos farmacéuticos, el que comprende su propaganda y promoción. Ahora bien, en la situación de la especie se verifica que el ISP por su resolución exenta N° 2.278, de 2015, desestimó, por las consideraciones que indica, la solicitud de instrucción de un sumario sanitario interpuesta por la entidad recurrente, en contra de las Facultades de Medicina, Derecho y Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile por la realización de las referidas jornadas, por entender que constituyeron actividades ejecutadas en el marco de la libertad académica. En cuanto a la supuesta publicidad del fármaco Misoprostol en los folletos distribuidos en dichas actividades, cabe añadir que en el citado acto administrativo el ISP dispuso, además, la remisión del respectivo expediente a su Departamento Agencia Nacional de Medicamentos, a fin de determinar la existencia de una infracción sanitaria en tales impresos, respecto de los cuales se emitió el informe técnico N° 11, de 2015, que el recurrente menciona y el cual se refiere, exclusivamente, al comentado artículo 206° del reglamento. Así, la jefatura de la mencionada unidad por memorándum dirigido a la asesoría jurídica del servicio público, manifestó su opinión en el sentido de que se trata de un material impreso que promueve el aborto informado, a través del uso del indicado medicamento, en términos diferentes a los autorizados en Chile -según lo precisa el informe técnico-, y no propiamente una publicidad de este último. Luego, mediante igual instrumento, la jefatura de esa última unidad emitió su parecer sobre la materia. De este modo, no se advierte que el ISP haya emitido su decisión final al respecto. Por ende, de conformidad con la normativa comentada del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, del Código Sanitario y de la preceptiva reglamentaria pertinente, corresponde que la jefatura superior de ese servicio público se pronuncie, mediante acto administrativo, acerca de si la comentada impresión vulnera la regulación sobre publicidad de los fármacos, de lo que deberá informar a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en un plazo de 30 días. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República