Dictamen CGR

Dictamen N° 10251/2016

2016-02-09 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante considere como equivalentes los conceptos de arqueo bruto y toneladas de registro grueso para los efectos de la clasificación de naves que regula el artículo 4° del decreto ley N° 2.222, de 1978. Reconsiderado parcialmente por dictamen 81331/2016
Superado por
Dictamen N° 81331/2016
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 10.251 Fecha: 09-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Regional de Armadores y Servicios Marítimos solicitando un pronunciamiento respecto de lo obrado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) al modificar la circular N° O-71/010, por cuanto estiman que ese servicio no dio cumplimiento a lo resuelto sobre el particular a través del dictamen N° 24.958, de 2015, de este origen. Requerido informe, la DIRECTEMAR indicó, en síntesis, que la aludida modificación se efectuó en conformidad con el singularizado pronunciamiento y en concordancia con la normativa contenida en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus Anexos, de 1969. Sobre el particular, cabe recordar que en el dictamen mencionado se concluyó que la referida circular no se ajustaba al artículo 4° del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, por cuanto introducía el arqueo bruto como parámetro para clasificar las naves en circunstancias que el citado precepto establece que para ese fin se debe estar a las toneladas de registro grueso. Se señaló, asimismo, que la promulgación del referido convenio internacional, realizada mediante el decreto N° 22, de 1983, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obsta a lo previsto en el citado decreto ley N° 2.222, por cuanto el objetivo de dicho tratado internacional, según consta en su parte considerativa, corroborado por su artículo 3° -que detalla su ámbito de aplicación-, es “establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales”, lo que difiere de las materias a que se refiere el decreto ley mencionado. Al respecto, se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 4° de la Ley de Navegación prevé, en lo que interesa, que las naves se clasifican en mayores y menores. Su inciso cuarto establece que son naves mayores aquellas de más de cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso. Luego, resulta del caso considerar que el artículo 12 del citado decreto ley N° 2.222, establece que para la inscripción de una nave en el respectivo registro de matrícula, se deben adjuntar, entre otros antecedentes, el certificado de arqueo. Por otra parte, el inciso primero del artículo 20 de la mencionada Ley de Navegación, al regular los derechos reales, dispone que estos se deben inscribir en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones que lleva la DIRECTEMAR, cuando gravan naves que midan más de 50 toneladas de registro grueso. A su vez, el inciso segundo del artículo 132 de ese mismo cuerpo legal, que se refiere a los restos náufragos, previene, en lo que importa, que si el propietario, armador u operador no iniciare o concluyere la faena en el plazo prescrito, se entenderán abandonadas las especies y a aquéllos se les aplicará una multa de hasta 2.000 pesos oro por cada tonelada de registro de la nave. El inciso segundo del artículo 145 de ese mismo texto legal, al referirse a la responsabilidad civil por los daños derivados de derrames, prescribe en su N° 6) que para los efectos de ese precepto se entenderá que el arqueo de la nave o artefacto naval, es el arqueo neto más el volumen que, para determinar el arqueo neto, se haya deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Añade que cuando se trate de una nave o artefacto naval que no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el cálculo del arqueo, se tendrá por arqueo para estos efectos, al cuarenta por ciento del peso en toneladas (de dos mil doscientas cuarenta libras de peso) de la carga que pueda transportar o soportar la nave o artefacto. Como puede apreciarse de los preceptos citados, los conceptos de arqueo bruto y de toneladas de registro grueso son utilizados por la Ley de Navegación para regular situaciones distintas, tales como la inscripción en un registro, derechos reales, multas por naufragios y responsabilidad civil, sin que pueda desprenderse que ese cuerpo legal los haya considerado como unidades de medida equivalentes. Luego, cabe tener presente que el decreto N° 163, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento del registro de naves y artefactos navales, contempló para distinguir, en lo que importa, entre naves mayores y menores las toneladas de registro grueso de cada una de ellas. Asimismo, que el arqueo de las naves se encuentra reglamentado en el decreto N° 289, de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, el que establece la forma de su cálculo y determinación, sin que en este se efectúe mención alguna a su equivalencia con las toneladas de registro grueso. En este contexto, y en ausencia de un concepto legal de arqueo y toneladas de registro grueso, es menester considerar las reglas de hermenéutica del Código Civil, en particular el artículo 21 de dicho texto legal, que previene que las palabras técnicas de toda ciencia se tomarán en el sentido que les den los que profesen la misma ciencia. Para estos efectos, resulta del caso tener en cuenta lo manifestado por la DIRECTEMAR en el informe técnico adjunto al oficio de 10 de marzo de 2014, dirigido al jefe de gabinete del Ministro de Defensa Nacional, en el que expresa su conformidad con la presentación de un proyecto de ley que modifique el ya citado artículo 4° de la Ley de Navegación, a fin de introducir el arqueo bruto para clasificar las naves y así ajustarlo al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus Anexos, de 1969, lo que demuestra que esa repartición pública estimó que no era procedente establecer una equivalencia entre ambos conceptos a través de una vía infralegal. Ahora bien, de la documentación acompañada se aprecia que la DIRECTEMAR, con ocasión del dictamen N° 24.958, citado, modificó la circular N° O-71/010, reemplazando la alusión que en ella se efectuaba a arqueo bruto por la de toneladas de registro grueso, incorporando, sin embargo, un nuevo párrafo al anexo B de ese documento, en el cual se indica que “las expresiones toneladas de registro bruto o toneladas de registro grueso, deben considerarse equivalentes a la expresión arqueo bruto”. Luego, atendido lo precedentemente expuesto es menester concluir que la equivalencia que en la circular referida realiza la DIRECTEMAR entre las aludidas unidades de medida no se ajusta a la normativa que rige la materia, por lo que corresponde que esa superioridad modifique ese instrumento, informando documentadamente a la Contraloría Regional de Valparaíso de las medidas que adopte al respecto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles administrativos contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la Asociación Regional de Armadores y Servicios Marítimos y a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante