Dictamen CGR

Dictamen N° 1028/2016

2016-01-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cumplimiento del dictamen que se indica por parte de la Municipalidad de Santiago, relativo a la modificación del "Contrato de Participación y Concesión del proyecto estacionamiento Subterráneo Plaza de La Justicia de Santiago"

N ° 1.028 Fecha: 06-I-2016 Mediante su dictamen N° 1.768, de 2015, y con motivo de una presentación efectuada por la empresa IAB Inmobiliaria S.A. -en la que solicitaba, en lo esencial, un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la modificación introducida al contrato singularizado en el epígrafe, adjudicado en el marco de la ley N° 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, por la Municipalidad de Santiago a la Empresa Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina S.A.-, esta Contraloría General manifestó, entre otros aspectos, que no fue posible establecer de manera precisa la equivalencia entre las prestaciones y contraprestaciones comprometidas -exigida en el artículo 7°, inciso final, de dicho texto legal-, luego de los cambios introducidos y de las compensaciones otorgadas, considerando que en ese pacto modificatorio no se determinó el nuevo método constructivo a utilizar, y que el municipio no dio cuenta de los elementos que sirvieron de parámetro para la valorización de los eventuales perjuicios de la firma participante, ni del monto de las indemnizaciones consensuadas. Asimismo, se observó que tampoco constaba el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 73 del decreto N° 132, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido, y, además, que no se apreciaba el fundamento de la postergación de las faenas y de la suspensión del calendario de pagos, habida cuenta que, según las bases administrativas de la licitación, la sociedad participante debía recabar todos los permisos necesarios ante los organismos que correspondiera. En mérito de lo anterior, se solicitó a esa entidad edilicia que informara pormenorizadamente acerca de tales materias, adjuntando toda la documentación que fuere pertinente. Posteriormente, y dado que lo informado por ese municipio -a través del oficio N° 500, de 2015, de su administración municipal-, no satisfizo el requerimiento formulado, ya que no se aportaron antecedentes que permitieran entender superadas las objeciones planteadas, se le instruyó nuevamente -por medio del dictamen N° 54.930, de 2015- en orden a que adoptara, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a cumplir lo ordenado. Ahora bien, en esta oportunidad, y en razón de lo anterior, dicha repartición, mediante el oficio N° 2.129, de 2015, de la aludida administración municipal, expresa, en relación con las formalidades contempladas en el referido artículo 73 del texto reglamentario anotado, que ha determinado la conformación de la comisión conciliadora mencionada en esa norma, y que una vez constituida dicha comisión se remitirán a su presidente los antecedentes relacionados con la referida modificación contractual. Asimismo, consigna que ha dispuesto la modificación del pacto en análisis, a fin de explicitar el método constructivo que la empresa participante utilizó para ejecutar las faenas. Agrega, por otra parte, que la suspensión del calendario de pagos se debió a una causal de fuerza mayor, ya que no se pudo dar inicio oportuno a la explotación de la obra “en virtud de razones que no eran de responsabilidad del concesionario, y que en esencia consisten en las observaciones formuladas por el Consejo de Monumentos Nacionales y por las condiciones exigidas por el Poder Judicial”, y, por último, en lo tocante a la equivalencia de las compensaciones acordadas, indica que “no dispone de antecedentes nuevos en relación a lo ya informado”. Sobre el particular, y teniendo presente que de lo informado aparece que esa entidad edilicia no dio cumplimiento a las ritualidades exigidas en el singularizado artículo 73 en la época prevista en ese precepto, cumple con manifestar que, sin desmedro de la regularización de tal aspecto, ese municipio deberá arbitrar las providencias para que situaciones como la descrita no se reiteren en lo sucesivo. Por otro lado, y considerando que en esta ocasión tampoco se han aportado antecedentes de hecho ni elementos de juicio que permitan dar por superados los reparos formulados por esta entidad de control en relación con la equivalencia entre las prestaciones y contraprestaciones comprometidas -luego de los cambios efectuados y de las compensaciones otorgadas- ni acerca del sustento normativo que justificaría la postergación de las faenas y de la suspensión del calendario de pagos, se ha estimado menester remitir los antecedentes a la Subdivisión de Auditoría de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, a fin de que adopte las medidas destinadas a esclarecer tales circunstancias y las demás que resulten pertinentes. Transcríbase al interesado y, para los efectos indicados, a la Subdivisión de Auditoría de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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