Dictamen N° 54930/2015
N° 54.930 Fecha: 09-VII-2015 A través de su dictamen N° 1.768, de 2015, y con motivo de una presentación efectuada por la empresa IAB Inmobiliaria S.A. -en la que solicitaba, en lo sustancial, un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la modificación introducida al “Contrato de Participación y Concesión del Proyecto Estacionamiento Subterráneo Plaza de la Justicia de Santiago”, adjudicado en el marco de la ley N° 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, por la Municipalidad de Santiago a la Empresa Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina S.A.-, esta Contraloría General manifestó, entre otros aspectos, que no fue posible establecer de manera precisa la equivalencia entre las prestaciones y contraprestaciones comprometidas -exigida en el artículo 7°, inciso final, de dicho texto legal-, luego de los cambios introducidos y de las compensaciones otorgadas, considerando que en ese pacto modificatorio no se determinó el nuevo método constructivo a utilizar, y que el municipio no dio cuenta de los elementos que sirvieron de parámetro para la valorización de los eventuales perjuicios de la firma participante, ni del monto de las indemnizaciones consensuadas. Por otra parte, se observó que tampoco constaba el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 73 del decreto N° 132, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido, y, además, que no se apreciaba el fundamento de la postergación de las faenas y de la suspensión del calendario de pagos, habida cuenta que, según las bases administrativas de la licitación, la sociedad participante debía recabar todos los permisos necesarios ante los organismos que correspondiera. En razón de lo anterior, se requirió a esa corporación edilicia para que emitiera un informe pormenorizado a esta Sede de Control acerca de las materias descritas, adjuntando toda la documentación justificativa del mismo. En esta oportunidad, y en cumplimiento de lo anterior, la municipalidad singularizada, mediante el oficio N° 500, de 2015, de la Administradora Municipal, adjunta un informe del coordinador del referido contrato. Así, y en lo que atañe al primer aspecto observado, este da cuenta de diversos documentos y antecedentes, así como de las motivaciones que habrían sustentado el cambio del método constructivo del proyecto -todos los cuales, cabe precisar, fueron ponderados para la emisión del citado dictamen- añadiendo, en términos generales, que “gran parte de las modificaciones contractuales y compensaciones acordadas, se deben a los cambios que se debió implementar en la obra producto de las observaciones atemporales del Consejo de Monumentos Nacionales y de las exigencias del Poder Judicial que se plasmaron en la modificación del convenio suscrito con la Corporación Administrativa del Poder Judicial”. En seguida, acerca de las formalidades contempladas en el artículo 73 del precitado reglamento, consigna que “el Municipio consideró que no era aplicable para este caso, toda vez que no se llegó a una instancia de controversia o reclamación (art. 85) por algunas de las partes que requiriera la intervención de una Comisión Conciliadora”, sin desmedro de que “consideró dejar registro escrito a través de cartas, memorándums y oficios”. Por último, en lo que concierne a la postergación de las faenas y a la suspensión del calendario de pagos, dicho informe se limita a detallar las circunstancias en que tal situación se habría verificado. Ahora bien, de lo expuesto aparece que lo expresado por ese municipio no satisface el requerimiento formulado en el aludido pronunciamiento, toda vez que no se aportan antecedentes de hecho ni elementos de juicio que permitan establecer de manera precisa la base sobre la cual se calcularon los perjuicios de la firma participante y las indemnizaciones acordadas, ni los fundamentos que justifiquen, a la luz de las bases técnicas del certamen, la postergación de los trabajos y la suspensión del calendario de pagos. En ese contexto, corresponde que esa entidad edilicia adopte, a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias a fin de cumplir efectivamente lo ordenado, informando al respecto a esta Entidad de Control dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en cuanto a las formalidades prescritas en el citado artículo 73, esta Sede de Control ha estimado del caso mantener la objeción formulada en el dictamen en comento, toda vez que no se advierte de qué manera lo planteado por esa repartición exime del cumplimiento de las referidas exigencias. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante