Dictamen N° 10285/2016
N° 10.285 Fecha: 09-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Hernández Apablaza, docente de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando porque dicha entidad edilicia no le ha reconocido el beneficio de la titularidad otorgado por la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Solicitado su informe, el municipio expresó que no hizo el reconocimiento requerido, porque la recurrente no cumplió con el tiempo que se exige al efecto. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.804, modificó el artículo único de la referida ley N° 19.648, en términos tales que, actualmente, dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. Al respecto, conviene indicar que por medio del dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, sobre el cómputo de los cuatro años discontinuos exigidos por la referida ley, conviene puntualizar que conforme a lo manifestado en el dictamen N° 55.627, de 2015, dicho período comprende cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de designado como docente de aula. Enseguida, es pertinente indicar que de acuerdo al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, y la documentación tenida a la vista, la recurrente aparece designada a contrata por 30 horas, entre el 1 de marzo de 2011, al 28 de febrero de 2012, por el decreto alcaldicio N° 955, de 2012, como docente de aula en la escuela “La Esperanza F-677”. Sin embargo, la peticionaria, también registra sucesivas contrataciones en el mismo establecimiento por los decretos alcaldicios N°s. 2.392, 2.423, 2.738, 2.950, 3.009, 3.218, 3.390, 3.741, todos de 2011, y 14 de 2012, desde el 25 de julio al 30 de diciembre de la primera anualidad citada, por 30 horas semanales. De lo anterior, es dable concluir que la señora Hernández Apablaza se habría desempeñado, en el último lapso, por 60 horas cronológicas semanales, vulnerando lo previsto en el artículo 68 de la ley N° 19.070, al disponer que “La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal”, añadiendo el inciso segundo de la precitada norma que “Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador”. A continuación, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, la requirente fue contratada en la anotada condición y escuela, mediante los decretos N°s. 1.025, 2.138, ambos de 2012, desde marzo de la precitada anualidad, hasta febrero de 2013, por una hora semanal, esto es, inferior al mínimo de 20 horas que se exige en la materia, de modo que no cabe contar dicho período para efectos de la titularidad docente. Por su parte, se advierte que la peticionaria a través de los decretos N°s. 1.158, 1.206, y 1.275, todos de 2013, y 1.205, 1.227, y 1.768, de 2014, fue designada por un total de 41 y 40 horas semanales, respectivamente, en la aludida condición y establecimiento, desde marzo de 2013, hasta febrero de 2015. De esta manera, la señora Daniela Hernández Apablaza, no cumple con el requisito de tiempo que exige la citada ley N° 20.804, ya que no tiene contrataciones como docente por tres años continuos de servicios, o por cuatro anualidades discontinuas, constatándose su desempeño de solo 2 años -años escolares 2011 y 2013- y cuatro meses, desde marzo a julio del año 2014. En consecuencia, no es posible reconocer a la requirente el beneficio contemplado en la ley N° 20.804, por lo que corresponde desestimar su presentación. Con todo se ha estimado necesario indicar al aludido ente edilicio que debe aclarar la situación de las contrataciones de la recurrente, por exceder el máximo permitido, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, teniendo presente, en lo sucesivo, la jornada establecida para los docentes en el artículo 68 de la ley N° 19.070. Transcríbase a la señora Daniela Hernández Apablaza. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante