Dictamen N° 10297/2020
N° 10.297 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Ibarra Gallardo, capitán de alta mar, que actualmente desempeña funciones de práctico autorizado de canales para el servicio de pilotaje de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.855, de 2020, en base a las consideraciones que expone. El referido pronunciamiento resolvió, por las razones que allí se consignan, que la asignación de letras a cada práctico autorizado de canales, dice directa relación con aspectos de índole técnica en materia de desarrollo de actividades de pilotaje, los que se encuentran reservados a la determinación del anotado organismo competente, no correspondiéndole a esta Contraloría General evaluar las consideraciones de mérito que han motivado su adopción En esta oportunidad el recurrente, además de reiterar los planteamientos y peticiones esgrimidas en su presentación anterior, cuestiona la legalidad de la actuación del Encargado del Servicio de Practicaje y Pilotaje en cuanto a la modificación del artículo 211 de las Instrucciones Complementarias al Reglamento de Practicaje y Pilotaje y Reglamento de Prácticos y solicita que se le instruya un sumario administrativo por su participación en aquélla. Requerido su informe, la singularizada dirección ha emitido el oficio Nº 12.600/181 C.G.R., de 2020, en el cual se hace cargo de las nuevas alegaciones del peticionario. Sobre el particular, cabe anotar que la letra d) del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, ley orgánica de la DIRECTEMAR, establece que corresponde a esa dirección velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la Marina Mercante Nacional, tanto en lo concerniente a su personal como a su material. A su turno, el Reglamento de Practicaje y Pilotaje, aprobado por el Decreto N° 397, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, previene en su artículo 6°, en lo que interesa, que compete al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, aplicar, hacer cumplir y supervisar las disposiciones de ese reglamento, recayendo su interpretación técnica en el Director General. Luego, su artículo 7°, letra c), faculta al Director General para dictar las resoluciones e impartir las instrucciones que estime convenientes para la mejor aplicación de dicho texto reglamentario, mientras que, de manera similar, el artículo 5° del decreto N° 398, de 1985, Reglamento de Prácticos, permite a esa misma autoridad, con el objeto de hacer cumplir las disposiciones de ese reglamento, dictar las resoluciones e instrucciones que estime conveniente para su mejor aplicación. Al respecto, la DIRECTEMAR indica que a requerimiento del Directorio de la Asociación Gremial de Capitanes de Alta Mar de la Marina Mercante Nacional “NAUTILUS” -precisando que entre los directores firmantes se encontraba el señor Ibarra Gallardo- y del Presidente de la Asociación de Prácticos de Canales, y para evitar los inconvenientes que se estaban presentando con la asignación de letras establecidas en las instrucciones vigentes a ese momento, se acordó con el Encargado del Servicio de Practicaje y Pilotaje, el 30 de julio de 2014, la modificación del referido artículo 211, la cual fue publicada en la página web de esa dirección el 1 de agosto de esa anualidad, data en la que empezó a regir, sin que se presentaran objeciones a su contenido. En cuanto a la tardanza del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en dictar la resolución aprobatoria de la modificación de que se trata, que recién se materializó el 20 de octubre de 2017, mediante la D.G.T.M. y M.M. ORD. EXENTA N° 12100/67 VRS, es útil considerar que si bien de los antecedentes tenidos a la vista no se aprecian las irregularidades alegadas por el recurrente, se advierte que ha existido una dilación excesiva en su emisión, lo que contraviene los principios de eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, así como los de celeridad y conclusivo previstos en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley N° 19.880, por lo que en lo sucesivo deberán adoptarse las medidas necesarias para que situaciones como la de la especie no vuelvan a ocurrir. Por otra parte, cumple con hacer presente que según lo señalado por la DIRECTEMAR, el Encargado del Servicio de Practicaje y Pilotaje, de la época, era un empleado a contrata quien actualmente no continúa prestando servicios en esa dirección, puesto que se puso término a su nombramiento con fecha 1 de febrero de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de que atendido el tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación cuestionada por el recurrente, una eventual acción disciplinaria se encuentra prescrita. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 4.855, de 2020 y se complementa, en los términos indicados, lo concluido en aquél y dado que la DIRECTEMAR en su informe se refiere pormenorizadamente a la materia de que se trata, cumple con remitirle una copia para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República