Dictamen CGR

Dictamen N° 103/2026

2026-03-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte impedimento para que los gobernadores regionales sean designados miembros del directorio de las corporaciones por las que se consulta

N° D103 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes El Gobierno Regional de Antofagasta solicita un pronunciamiento respecto a si resulta procedente que el gobernador regional integre o presida el directorio de una corporación regional. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 19.175 -en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política-, permite que los gobiernos regionales (GORE) se asocien con otras personas jurídicas, para constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la zona. Agrega el inciso tercero de esa norma, que las corporaciones o fundaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esa ley y por sus propios estatutos. A su vez, el artículo 101, inciso primero, preceptúa que “La formación de estas corporaciones o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa proposición del gobernador regional, requerirá el acuerdo de los dos tercios del consejo regional”. En tanto, el inciso primero del artículo 102, previene que la representación del GORE en las corporaciones o fundaciones de que se trata recaerá en el o los directores que establezcan los respectivos estatutos. Añade que a lo menos un tercio de dichos directores serán designados por el consejo regional a proposición del gobernador regional, no podrán ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o retribución económica de ninguna naturaleza por sus servicios. Finalmente, su inciso segundo dispone que “Tampoco podrán ser nombrados directores de tales entidades el cónyuge del gobernador regional o de alguno de los consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por adopción”. III. Análisis y conclusión Como se advierte, y en armonía con lo concluido en el dictamen N° 75.509, de 2016, el artículo 102 de la ley N° 19.175 reguló expresamente las inhabilidades para ser elegido director de las asociaciones por las que se consulta a nombre de los GORE, sin establecer impedimentos para que dicha autoridad asuma como tal, por lo que puede concluirse que aquella se encuentra habilitada para ello. Lo anterior, puesto que las disposiciones que contienen limitaciones como las de la especie son de derecho estricto, de interpretación restrictiva y no pueden, por tanto, extenderse más allá de sus propios términos, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.500, de 2010 y 26.153, de 2012. En consecuencia, no se advierte impedimento para que los gobernadores regionales sean designados como miembros del directorio de una corporación creada al amparo de los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, ni en que, conforme a los estatutos respectivos, dichas autoridades asuman la presidencia del organismo corporativo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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