Dictamen CGR

Dictamen N° 1031/2016

2016-01-06 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la licitación efectuada por el Hospital Padre Alberto Hurtado

N° 1.031 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Ceballos Carter, en representación, según indica, de Constructora Payan Ltda., reclamando respecto de lo obrado por el Hospital Padre Alberto Hurtado en la licitación pública del contrato a suma alzada para la ejecución de la “Segunda etapa de remodelación unidad gestión clínica del adulto del Hospital Padre Alberto Hurtado” -convocada mediante su resolución exenta N° 1.405, de 2015- en la que participó como oferente, por cuanto se habría vulnerado el principio de igualdad de los proponentes y la transparencia del proceso, al haberse adjudicado a una firma que, entre otros aspectos, presentó un itemizado con cubicaciones distintas a las exigidas por la entidad licitante. Requerido su informe, el citado hospital señaló, en síntesis, que sin perjuicio que durante la evaluación de las ofertas se advirtió que algunas de estas no se ajustaban a las cubicaciones indicadas en el formulario N° 5, denominado “Partidas de Valores Unitarios”, la respectiva comisión efectuó un análisis comparativo de aquellas “utilizando al efecto las cubicaciones o cantidades referenciadas en el Formulario N° 5 de las bases de licitación, junto a los valores unitarios y demás información declarada por los oferentes”, obteniendo, en definitiva, el mismo resultado en los puntajes de las respectivas propuestas. Sobre el particular, es menester apuntar que las bases administrativas de la licitación en comento -aprobadas por la resolución exenta N° 1.405, de 2015, de ese hospital-, establecen, en su N° 6.1 y en lo que interesa, que “la Comisión de Evaluación verificará los documentos presentados por los proponentes y determinará si cumplen con los requerimientos solicitados en la licitación. El Hospital podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus propuestas, las que, en todo caso, no podrán alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma, ni violar el principio de igualdad de los proponentes”. Luego, que su N° 6.3, letra a), indica, en lo que concierne, que la determinación del puntaje asociado a la evaluación económica será efectuada “a través de la Oferta Económica presentada por el proponente en el Formulario N° 1”, utilizando para tales efectos la fórmula que se indica. Enseguida, que el N° 7.2 del mismo documento señala, también en lo que importa, que “El Hospital declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”. Por último, que durante la etapa de consultas y respuestas, el aludido servicio, junto con indicar que las empresas “deben cotizar según cubicación adjunta”, corrigió el referido formulario N° 5, en el sentido de establecer las cubicaciones de las diversas partidas. Puntualizado lo anterior, corresponde consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la licitación en comento participaron tres proponentes, de los cuales solo uno de ellos ajustó su oferta a las cubicaciones exigidas en el citado formulario N° 5, no obstante lo cual la respectiva comisión declaró admisibles todas las propuestas, utilizando para su evaluación las cubicaciones entregadas por el hospital en la referida aclaración y los precios unitarios ofertados por las empresas en dicho formulario. Asimismo, que el contrato fue adjudicado mediante la resolución exenta N° 2.120, de 2015, del mencionado servicio, a una de las empresas que no ajustó su propuesta a las cantidades exigidas por aquel, por un monto distinto al contenido en su oferta económica, resultante del proceso de evaluación reseñado en el párrafo que antecede. En ese contexto, es dable observar, por una parte, que el requerimiento efectuado a través de citado formulario N° 5, al restringir la posibilidad de que los oferentes establecieran las cubicaciones, implicó desconocer el régimen normativo de los contratos a suma alzada, toda vez que en estos las cantidades de obras se entienden inamovibles y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquel las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.411, de 2015, de este origen). Por la otra, y sin desmedro de lo anterior, tal circunstancia significó, además, que la Administración, a efecto de evaluar las ofertas, recurriera a un mecanismo no previsto en las bases administrativas, lo que constituye una infracción los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. En consecuencia, la mencionada licitación no se ajustó a derecho, por lo que procede que ese servicio adopte las medidas que correspondan, tendientes a corregir las irregularidades que se han expuesto en el cuerpo de este oficio. Sin perjuicio de lo señalado, ese hospital deberá iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar las responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos descritos precedentemente, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Finalmente, y en lo que atañe a la eventual fragmentación del contrato a que alude el recurrente, considerando lo expresado por el servicio, en el sentido de que el proyecto fue dividido en etapas por razones de orden técnico y financiero, lo que no habría variado el procedimiento de contratación utilizado -licitación pública-, y habida cuenta de que no se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar lo anterior, esta sede de control no advierte reproche que formular sobre este punto. Transcríbase al recurrente, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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