Dictamen N° 10337/2019
N° 10.337 Fecha: 12-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alberto Barrios Carvajal, trabajador de la Federación de Trabajadores del Cobre, para solicitar que el tiempo en base al cual le fue conferida su pensión no contributiva sea utilizado para reunir el tiempo mínimo exigido para que se le concedan los beneficios de liberación y bonificación de cotizaciones que regulan el inciso final del artículo 14 de la ley N° 10.475, y el 19 de la ley N° 15.386, respectivamente. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes previsionales del interesado, comunicó, en síntesis, que debido a que en la pensión no contributiva que se le confirió al interesado, se comprometieron todas las cotizaciones anteriores al 10 de marzo de 1990, solo son útiles para los fines que se pretenden, las imposiciones que aquel erogó después de esa data, que totalizan 26 años, 8 meses y 12 días. Al respecto, cabe indicar que el inciso final del artículo 14 de la ley N° 10.475, previene que el imponente que cumpla cuarenta años de servicios quedará liberado de la obligación de hacer las imposiciones personales al fondo de retiro y las que se establecen en virtud de la presente ley. A su vez, el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 15.386, preceptúa que el imponente que cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base íntegro -en la especie, 35 años, según lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 10.475-, y que continúe en actividad, tendrá derecho a que se le incremente el sueldo que le corresponda, sin perjuicio de los aumentos voluntarios o legales, con una bonificación que se calculará sobre la remuneración imponible computada hasta un máximo de seis sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago de un 5%, por cada año de servicios y hasta un máximo de 25%. Luego, es necesario hacer presente, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la ley N° 19.234, que las imposiciones que los exonerados políticos registren en el antiguo sistema, entre la fecha del respectivo cese y el 10 de marzo de 1990, se entienden consumidas en la pensión no contributiva y, por ende, no son útiles para configurar otros beneficios, tal como se sostuvo en el dictamen N° 78.104, de 2015, de este origen, entre otros. De esta manera, cabe manifestar que las cotizaciones que se encuentran consumidas en la pensión no contributiva que recibe el señor Barrios Carvajal, no son útiles para configurar los beneficios reclamados, por lo que se rechaza su requerimiento. Finalmente, es necesario advertir, acorde con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, y con lo concluido en los dictámenes N os 88.946, de 2016 y 8.251, de 2018, de este origen, que la Superintendencia de Pensiones es el organismo competente para conocer y resolver las presentaciones relacionadas con los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no acaece en la especie, por lo que remiten a esa entidad los antecedentes del caso, para los fines que estime pertinentes. Devuélvase al Instituto de Previsión Social los expedientes previsionales N os 99401309331 y 01980119461. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal