Dictamen CGR

Dictamen N° 103401/2015

2015-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago de remuneraciones solo es procedente hasta la fecha de la desvinculación. Retiro absoluto impide reincorporación de exfuncionario de Gendarmería de Chile. Para obtener pensión de retiro, conforme al régimen de Carabineros de Chile, se debe poseer un tiempo mínimo de veinte años de servicios
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Dictamen N° 19866/2017
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N° 103.401 Fecha: 31-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Germán Valdivia Sepúlveda, abogado, en representación de don Luis Carrillo Cid, exvigilante primero de Gendarmería de Chile, solicitando el pago de las remuneraciones que entiende adeudadas a su mandante y, además, para que se le aclare cómo se aplica la sanción de suspensión del empleo notificada en marzo de 2015 a este, como resultado de un sumario que se instruyó en julio de 2009. Agrega, por una parte, que a consecuencia del citado proceso sumarial, en el año 2009 se dispuso el retiro temporal del interesado y, por otra, que la suspensión preventiva que le afectó durante el mismo, habría finalizado con la emisión de la vista fiscal, en julio de 2011, con lo que, en su opinión, desde esta data habría renacido el derecho del inculpado a ejercer su cargo. Requerido su informe, Gendarmería de Chile ha expresado que el cese de aquel no constituyó una sanción disciplinaria, pues se trató de una decisión que se adoptó con independencia de la responsabilidad administrativa que se determinó después, y obedeció a razones de buen servicio, atendido lo cual estima que nada se le debe por concepto de remuneraciones, destacando que por el lapso transcurrido desde el retiro temporal del señor Carrillo Cid, este se transformó en absoluto, por lo que no corresponde su reincorporación. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.195, los vigilantes penitenciarios de esa entidad están sujetos, en lo que importa, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile, que se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, cuyo artículo 114, letra b), dispone que el retiro temporal del personal de nombramiento institucional -calidad que tenía el recurrente-, procederá por necesidades del servicio. Enseguida, debe señalarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 115, letra e), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que transcurridos tres años desde el retiro temporal, este pasa a tener el carácter de absoluto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.074, de 2009, de Gendarmería de Chile, por razones de buen servicio, esa institución dispuso el retiro temporal del señor Carrillo Cid, actuación que le fue notificada el 2 de noviembre de ese mismo año, por lo que, a contar de esa fecha, se produjo su cese y, luego, al cumplirse -el 2 de noviembre de 2012-, el aludido lapso de tres años, el retiro del interesado se volvió absoluto. En consecuencia, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 98.570, de 2014, de este origen, resulta forzoso manifestar que no corresponde el pago de las remuneraciones que se solicitan, pues el afectado solo tuvo derecho a ellas hasta el día de su desvinculación. No obsta a lo anterior, el hecho de que el sumario incoado en contra del señor Carrillo Cid finalizara con una sanción diversa a la destitución, renaciendo supuestamente su derecho a ejercer el cargo, pues el término de la suspensión preventiva se produjo con ocasión del cese del interesado, y no en la oportunidad que indica el recurrente. Asimismo, es útil aclarar que los efectos de la medida disciplinaria impuesta en marzo de 2015 al señor Carrillo Cid, atendida su condición de exempleado, se encuentran previstos en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, precepto que especifica que si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y este cesare -como sucedió en este caso-, el procedimiento debe continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del mismo determine. Por último, el ocurrente consulta si su representado cumpliría los requisitos para obtener una jubilación en el régimen previsional que rige al personal de Carabineros de Chile. Al respecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile informó que el interesado no cumple con el tiempo mínimo de 20 años de servicios efectivos en la referida institución penitenciaria y que se requieren para acceder a dicho beneficio. Sobre el particular, cabe recordar según lo prescrito en el artículo 82 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite 20 o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión de Carabineros de Chile, dado lo cual no corresponde que el señor Carrillo Cid obtenga este beneficio, ya que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, solo reúne, para tales fines, 17 años, 9 meses y 12 días. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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