Dictamen N° 10353/2018
N° 10.353 Fecha: 20-IV-2018 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de don Juan Coronado Cadagan, en la que reclama en contra de la Municipalidad de Osorno por el cobro que se efectúa por el uso de estacionamientos para personas con discapacidad. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que los cobros de derechos de estacionamientos en superficie en bienes nacionales de uso público ubicados dentro del territorio de la comuna, se efectúan en el marco de las bases técnicas de la licitación realizada al efecto, no existiendo disposición legal ni reglamentaria que los prohíba. Agrega, que las municipalidades pueden otorgar dichos servicios en concesión, como ocurre en la especie. Al respecto, cabe señalar que los artículos 3°, letra d), y 4°, letra h), de la ley N° 18.695, otorgan a los municipios atribuciones para ejercer funciones relacionadas con el tránsito público; en tanto que los artículos 5°, letra c), 36 y 63, letra f), de la misma ley, las autorizan para administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo. Por su parte, los artículos 3°, 4°, 158 y 159, de la Ley de Tránsito, contemplan facultades municipales en materias relativas a tránsito y estacionamientos; y los artículos 41 y 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, facultan a las entidades edilicias para fijar y cobrar derechos por los permisos y servicios que prestan. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 4.101, de 2003, y 37.155, de 2010, ha precisado las facultades otorgadas a los municipios en la materia que se analiza, entre las que se comprenden las de prohibir el estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas, y regular los horarios para ese efecto y otorgar permisos o concesiones para el estacionamiento de vehículos; las que deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Ahora bien, el artículo 149 de la citada Ley de Tránsito, prevé que en todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. A su vez, la ley N° 20.422, se dictó -según lo dispone su artículo 1°- con el objeto de “asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”. Asimismo, cabe agregar que su artículo 3° establece los principios que regulan la materia, tales como, el principio de vida independiente definido como aquel “estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad” y el de accesibilidad universal, que consiste en “La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”. En armonía con ello, el artículo 7° de dicha normativa, define la igualdad de oportunidades para las personas que se encuentran en situación de discapacidad, entendiendo por aquélla, en lo que interesa, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para que pueda participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. A su turno, el artículo 8° del mismo texto legal, con el fin de garantizar el citado derecho a la igualdad de oportunidades, exige al Estado establecer medidas contra la discriminación, las que, en lo pertinente, consistirán en exigencias de accesibilidad. Luego, el artículo 31 de la misma ley prescribe, en su inciso primero, que los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados, los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, y los espacios de uso público que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos para el uso de las personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, correspondiéndole a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Agrega el inciso segundo de la citada disposición, que el diseño de estos estacionamientos deberá considerar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las características establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En este contexto, se advierte que la normativa vigente establece la existencia de estacionamientos para personas con discapacidad, los que deben cumplir con ciertos requerimientos, entre los que no está previsto su uso gratuito. En consecuencia, si el municipio decide cobrar por el uso de estacionamientos ubicados en bienes nacionales de uso público o los entrega en concesión a un tercero y este cobra por ellos, este Organismo de Control no advierte irregularidad en que se cobre también por el uso de aquellos destinados a personas con discapacidad, puesto que el legislador no ha previsto su utilización gratuita y se les estaría dando el mismo tratamiento que a los demás estacionamientos de la respectiva zona, sin que esa medida suponga afectar los principios de vida independiente o de accesibilidad universal, los que se satisfacen en esta materia, con el cumplimiento de la obligación de contemplar estacionamientos reservados para aquellos. Por consiguiente, la Municipalidad de Osorno no se encuentra obligada a establecer la gratuidad por el uso de estacionamientos ubicados en bienes nacionales de uso público por personas con discapacidad, pudiendo, en conformidad con el artículo 8° de la citada ley N° 18.695, entregarlos en concesión a un tercero -como ocurrió en la especie-, por lo que no se observa irregularidad en el accionar del mencionado municipio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República