Dictamen N° 10413/2014
N° 10.413 Fecha: 11-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Gutiérrez Vera, Presidente de la Confederación de Pensionados y Montepiadas de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento que autorice a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a descontar de los beneficios jubilatorios de sus afiliados, las cuotas extraordinarias especiales establecidas en su estatuto. Requerida al efecto, la mencionada caja de previsión informa, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto no existe disposición legal que permita realizar dichas deducciones. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 26 de la ley N° 16.466, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 19.320, en su inciso primero, dispone que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estarán facultadas para descontar de las pensiones de retiro o montepío que les corresponda pagar, las cuotas sociales a que están obligados sus pensionados o montepiados como consecuencia de pertenecer a organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o eximponentes de la respectiva institución previsional o de ambas, y cuyo objeto sea el bienestar de sus asociados. Agrega, el inciso segundo del mismo artículo que, además, las referidas instituciones de previsión podrán otorgar préstamos a las organizaciones señaladas en el inciso anterior, destinados a adquirir, construir o reparar los inmuebles necesarios para el funcionamiento de sus sedes sociales, y procederán a efectuar los descuentos a que haya lugar, a los imponentes que sean socios activos de las entidades beneficiarias. Finalmente, el inciso tercero preceptúa que los descuentos a que se refieren los incisos anteriores sólo procederán respecto de aquellos imponentes que, siendo socios activos de las entidades beneficiarias, lo autoricen expresamente por escrito. Al respecto, es dable anotar que la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.338, de 2006, 21.423, de 2007 y 50.578, de 2010, ha expresado que las deducciones practicadas a las jubilaciones, cualquiera sea su naturaleza, deben estar autorizadas por una norma de rango legal, la que podrá fijar un límite al monto a rebajar o entregar esa facultad a la determinación de la autoridad respectiva. En este sentido, en lo relativo a los descuentos a que alude el citado artículo 26 de la ley N° 16.466, es menester hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado en su dictamen N° 14.387, de 1989, que sólo pueden ser deducidos aquellos montos relacionados exclusivamente con la cuota societaria, es decir, con el aporte mensual con que los asociados contribuyen al financiamiento de las instituciones a las que pertenecen, sin que se pueda extender a otras sumas provenientes de obligaciones contraídas por éstos, en razón de los convenios que celebren las aludidas agrupaciones sin fines de lucro con entidades comerciales como pretende el recurrente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional descuente de las pensiones y montepíos que paga, las cuotas sociales extraordinarias especiales antes señaladas. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante