Dictamen CGR

Dictamen N° 10414/2017

2017-03-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Accidente sufrido por funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, en una actividad deportiva, solo puede ser considerado como ocurrido en acto del servicio, si el respectivo evento fue dispuesto expresa y formalmente por esa entidad, y realizado dentro de la jornada de trabajo

N° 10.414 Fecha: 24-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristóbal Daniel Carrasco Fredes, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del sumario administrativo instruido por esa institución, a cuyo término se estableció que el accidente que tuvo no ocurrió en acto determinado del servicio, y además se le ordena reintegrar los gastos realizados por reembolsos de atenciones médicas. Requerido su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que dicho proceso se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 5°, letra g), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de ese organismo policial, previene que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. En este contexto, cumple con anotar que el artículo 72 del mismo texto legal consigna, en lo que interesa, que la circunstancia de que las lesiones sufridas por un empleado sean causadas en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por la autoridad competente, agregándose en su artículo 114, inciso tercero, que el personal que se accidentare en actos determinados del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previo sumario administrativo que así lo determine, a que sean de cargo fiscal todos los gastos relativos al tratamiento prescrito para su recuperación. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al término del sumario administrativo instruido al efecto, el Subdirector Operativo declaró que los hechos indagados no sucedieron en acto del servicio, pues aunque el recurrente estaba autorizado por su jefatura para participar en una actividad deportiva institucional -en la cual resultó lesionado-, tal circunstancia no fue registrada en el Libro 1-A “Novedades de la Guardia” ni tampoco aquel empleado fue incorporado en la nómina de jugadores contenida en la resolución N° 10, de 2014, de la Brigada de Investigación Criminal San Bernardo. Puntualizado lo anterior, es necesario anotar, con arreglo al criterio sostenido en los dictámenes N os 5.133, de 1988, 254, de 1993 y 16.353, de 2009, de este origen, que las heridas producidas en actividades deportivas pueden ser consideradas como ocurridas en un acto del servicio, siempre que dicho evento haya sido dispuesto expresa y formalmente por el pertinente organismo -en la especie, la Policía de Investigaciones de Chile-, por estar incluido en la programación oficial de encuentros deportivos y que se efectúe dentro de la jornada de trabajo de los funcionarios que las realizan, como habría acontecido en la situación en estudio. En efecto, de la documentación examinada, consta que el interesado se lesionó en una actividad que formaba parte del campeonato de fútbol institucional, llevada a cabo el miércoles 9 de julio de 2014, entre las 14:00 y 16:00 horas, y para la cual fue autorizado a participar por el Jefe de Unidad. Por consiguiente, procede que el Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Chile ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con la finalidad de determinar las causas y circunstancias de no haberse registrado la actividad en el Libro de Guardia, como tampoco haberse consignado el nombre del afectado en la citada resolución N° 10, de 2014, en la medida que dichas omisiones reglamentarias, precisamente, impiden la declaración de acto del servicio que el señor Cristóbal Daniel Carrasco Fredes impetra, no obstante existir constancia de haberse lesionado en una actividad institucional. Cumplido lo anterior, esa superioridad deberá determinar, a la luz de la jurisprudencia administrativa antes citada, si las lesiones fueron causadas en un accidente en acto del servicio, evento en el que no corresponderá que aquel reintegre los gastos por concepto de las prestaciones médicas derivadas de aquellas. Transcríbase al señor Cristóbal Daniel Carrasco Fredes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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