Dictamen N° 16353/2009
N° 16.353 Fecha: 31-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Provincial de Funcionarios Penitenciarios de Concepción, para solicitar un pronunciamiento que determine si la declaración efectuada por la Comisión Médica Local de esa institución penitenciaria, por la cual se concluyó que el accidente sufrido por el señor Elíseo Alejandro Torres Araya no corresponde ser calificado como ocurrido en servicio o a consecuencia de éste, se ajusta a derecho. Requerido de informe, el aludido organismo señala que el actuar del mencionado cuerpo médico se enmarca dentro de las facultades que le reconocen los artículos 115 y 116 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud de la cual determinó que las lesiones del afectado no deben ser consideradas como ocurridas en actos de servicio. No obstante lo anterior, se dispuso la reapertura del sumario a objeto de revisar los procedimientos adoptados y determinar, en definitiva, si el accidente se produjo o no en un acto del servicio y los beneficios que le pudieren asistir al funcionario. Sobre el particular, es menester indicar que el personal de Vigilantes Penitenciarios, se rige, en la materia en análisis, por el D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, cuyo artículo 55 establece, en lo pertinente, que la circunstancia de ocurrencia de un accidente en acto de servicio o con ocasión de los mismos se establecerá mediante un procedimiento breve dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios que la norma contempla. Asimismo, el acto que afine el aludido proceso, deberá determinar los beneficios a los cuales tuviere derecho el afectado. En este sentido, el dictamen N° 478, de 2007, del mencionado cuerpo médico, en el cual se establece que las lesiones sufridas en el accidente investigado, no deben ser consideradas como ocurridas en acto de servicio, no se ajusta a derecho. Lo anterior, pues la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe afinar legalmente el procedimiento instruido al efecto, correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse sólo sobre la procedencia de conceder los beneficios respectivos, en virtud de lo resuelto en el aludido proceso. En segundo término, en lo relacionado con las lesiones que deben considerarse como ocurridas en un acto de servicio o con ocasión de éste, se debe anotar que las heridas producidas en actividades deportivas pueden ser consideradas como tal, siempre que dicho evento haya sido dispuesto expresa y formalmente por el servicio, por estar incluido en la programación oficial de encuentros deportivos y que se efectúe dentro de la jornada de trabajo de los empleados que las realizan. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se accidentó realizando una actividad deportiva autorizada mediante la resolución N° 1.061, de 2006, de la Dirección Regional de ese organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución N° 345, de 1987, modificada por la resolución exenta 3.004, de 1999, ambas de la Dirección Nacional de esa repartición. De esta forma, en las condiciones anotadas y, habiéndose ordenado la reapertura del sumario administrativo instruido al efecto, corresponde que el fiscal del mismo y no la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, determine si el accidente sufrido por el señor Eliseo Torres Araya, en el marco de la realización de una actividad deportiva, cumple con las exigencias requeridas para ser considerada como ocurrida en acto de servicio, circunstancia que, en caso de verificarse, otorgará el derecho a percibir los beneficios contemplados en el aludido artículo 55.