Dictamen N° 10454/2009
N° 10.454 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, señor Jorge Ulloa Aguillón, solicitando, a petición del diputado señor Felipe Ward Edwards, un informe respecto de la legalidad del arrendamiento de automóviles para uso exclusivo de Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicio, en especial, en el caso de la facultad que al respecto tendría Gendarmería de Chile. Al tenor de las materias consultadas en el oficio del diputado Felipe Ward, que se adjunta a la citada presentación de la Cámara de Diputados, se puede informar lo siguiente: 1.- En primer término, es necesario tener presente que, el uso y circulación de vehículos estatales se encuentra regulado, fundamentalmente, en el decreto ley N° 799, de 1974, el que establece, entre otras materias, la finalidad del uso de tales vehículos, quiénes pueden utilizarlos y los días en que pueden circular. Tal normativa debe complementarse con el oficio circular N° 35.593, de 1995, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones, precisamente, sobre el uso y circulación de vehículos estatales. Al respecto, es dable tener presente que sobre la materia en comento, se ha emitido el oficio circular N° 26, de 2003, de los Ministerios de Hacienda y de Interior, que imparte instrucciones sobre dotaciones máximas y uso de vehículos institucionales en la Administración del Estado, las cuales están dirigidas a los funcionarios o agentes públicos, con el objeto de propender a la correcta utilización de los aludidos bienes. La aplicación del referido oficio circular N° 26, en cuanto a la utilización de los vehículos, ha sido reiterada por el inciso final del numeral 11 del oficio circular N° 1, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que imparte instrucciones específicas sobre materias que indica. Ahora bien, es del caso señalar que el ámbito de regulación del citado decreto ley N° 799, de 1974, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, se extiende a todos los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuese su estatuto legal, de las municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento (aplica oficio circular N° 35.593, de 1995, de la Contraloría General). Sin embargo, el artículo 8°, del antedicho decreto ley, señala que sus normas no se aplicarán a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, cuya regulación quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o que se dicten al efecto. Asimismo, quedan excluidos de la normativa en comento, las entidades exceptuadas por expresa disposición legal, como acontece, por ejemplo, con el Instituto de Investigaciones Agropecuarias- INIA-, la Corporación Nacional del Cobre -CODELCO- y los institutos tecnológicos de CORFO. En consecuencia, el régimen sobre uso y circulación de vehículos estatales, contemplado en el decreto ley N° 799, de 1974, es plenamente aplicable al Ministerio de Justicia y a Gendarmería de Chile. 2.- Puntualizado lo anterior, es necesario manifestar que el artículo 1°, inciso segundo, del mencionado decreto ley N° 799, de 1974, dispone que la prohibición para circular días sábados, domingos y festivos, que afecta a los vehículos mencionados en el inciso primero del citado precepto, también se aplicará a los vehículos que se tomen en arriendo, usufructo, comodato depósito o a otro título no traslaticio de dominio, precisando el mencionado oficio circular N° 35.593, de 1995, de esta Entidad de Control, que dicho arrendamiento corresponde al de cosas, conforme al concepto que al respecto contiene el Código Civil, y no al de transporte, que regula ese cuerpo legal y el Código de Comercio. Luego, previene el citado oficio circular, que la normativa en comento no rige a los vehículos conducidos por su dueño o por un dependiente de éste, que, por cuenta de algunos de los organismos mencionados, transporte personas o cosas, según la terminología del Código Civil, o pasajeros o mercaderías, de acuerdo con el Código de Comercio. Enseguida, es menester indicar, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 10° del texto legal en comento, que los vehículos de los entes estatales están destinados, en general, al cumplimiento de las funciones propias de los mismos, sin que pueda entenderse que su uso corresponda privativamente a determinados servidores. No obstante, y sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las labores inherentes a sus cargos los funcionarios que mediante decreto supremo del Ministerio del ramo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello, excepciones a las que deben agregarse los Ministros de Estado, Subsecretarios, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, y Presidente, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones. A su turno, el artículo 13 de la ley N° 20.232, de presupuestos del sector público para el año 2008, dispone que "Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio". Añade el inciso segundo, del mismo precepto, que "Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio". Tal disposición ha sido reiterada en el artículo 13 de la ley N° 20.314, de presupuestos del sector público para el año 2009. Por lo tanto, cabe concluir que los órganos del Estado, se encuentran facultados para arrendar vehículos con el objeto de ser usados únicamente por Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicio, para el desempeño de las labores inherentes a sus cargos. 3.- En otro orden de consideraciones, cumple con señalar que el artículo 6°, N° 9, del decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, dispone que el Director Nacional de ese Servicio podrá celebrar los contratos y ejecutar los actos que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. Además, el mencionado artículo 13 de la ley N° 20.232, de presupuestos del sector público para el año 2008, en su inciso cuarto, prevé que "La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate". Agrega el inciso quinto del citado precepto, que "En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados". Cabe tener presente que lo dispuesto en los citados incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la ley de presupuestos del sector público para el año 2008, ha sido reiterado en el artículo 13 de la ley N° 20.314, ley de presupuestos del sector público para el año 2009. Así pues, de acuerdo con la ley orgánica de Gendarmería de Chile y en concordancia con lo preceptuado en el mencionado artículo 13 de las leyes N°s. 20.232 y 20.314, ese Servicio puede celebrar contratos de arriendo de vehículos para el cumplimiento exclusivo de sus propios fines institucionales, sin que le sea permitido arrendar tales bienes con el objeto de ser usados por personas ajenas a ese Servicio y en la medida, por cierto, que no sobrepase su respectiva "dotación máxima". 4.- Sobre la imputación del gasto que irrogue el pago del arriendo de vehículos, por parte de Gendarmería de Chile, es dable señalar que ello debe hacerse al respectivo subtitulo 22, ítem 09, asignación 003 Arriendo de vehículos, del Presupuesto del Servicio, en conformidad con lo establecido en el decreto N°854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre clasificaciones presupuestarias, y que corresponde a los gastos por "concepto de arriendo de vehículos motorizados y no motorizados para cumplimiento de las finalidades de la entidad, ya sean pactados por mes, horas o en otra forma. Incluye arrendamiento de animales cuando sea procedente". En consecuencia, no procede imputar el gasto por concepto de contrato de arriendo de vehículos al subtítulo 22, ítem 08, asignación 007 pasajes, fletes y bodegajes, del mencionado clasificador presupuestario. 5.- Finalmente, en cuanto a los contratos de arrendamiento de vehículos, efectivamente celebrados por Gendarmería de Chile, respecto de los cuales se consulta su duración y montos involucrados, como asimismo, en lo relativo al uso que se habría dado a tales vehículos, cumple con manifestar que la materia será informada oportunamente, a la espera de que concluya la respectiva investigación que practica esta Entidad de Control.