Dictamen CGR

Dictamen N° 104638/2025

2025-06-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de las resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo que se singularizan, relativas a los actos de la Municipalidad de San Joaquín que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 140551/2025
Confirma dictamen

N° E104638 Fecha: 23-06-2025 El señor Juan Pablo Vigneaux Bravo, en representación de la Comunidad Nuevo Mundo -correspondiente a un edificio ubicado en la comuna de San Joaquín-, reclama respecto de las resoluciones exentas N°s. 1.325, de 2023 y 251, de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), que declararon inadmisible un recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del oficio N° 1300/179, de 2022, de la Municipalidad de San Joaquín, que, a su vez, desestimó una solicitud de invalidación del mismo recurrente respecto del certificado de recepción definitiva del aludido edificio, emitido por la Dirección de Obras Municipales de esa comuna. Sobre el particular, cumple con manifestar que, del análisis de los antecedentes aportados, aparece que la problemática expuesta por el interesado ante la SEREMI dice relación, en lo medular, con la validez del citado certificado de recepción definitiva. Asimismo, se aprecia que, frente a dicha presentación, esa repartición resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado por el recurrente, por estimar que carecía de facultades de supervigilancia respecto del referido municipio. Ahora bien, considerado, por una parte, la data de emisión del aludido certificado de recepción de obras -esto es, 15 de marzo de 2016- y, por otra, la fecha de interposición del recurso -a saber, 5 de mayo de 2023-, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 53, inciso primero, de la ley Nº 19.880, según el cual “la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. En ese contexto, esta Sede de Control no advierte reparos en cuanto al fondo de lo resuelto por la SEREMI, en orden a no dar lugar a la invalidación de la actuación impugnada. Con todo, y considerando que esa entidad declaró inadmisible el señalado recurso fundada en la inexistencia de un vínculo jerárquico sobre el municipio, en circunstancias que, de su tenor, es posible colegir que se trataba de una reclamación en contra de una actuación de la Dirección de Obras de San Joaquín -respecto de la cual sí tiene facultades de supervigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, se ha estimado necesario consignar que, en lo sucesivo, esa SEREMI deberá atender los requerimientos que se le formulen conforme a su naturaleza, sin desmedro de la denominación que le otorgue el interesado. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General