Dictamen N° 10483/2013
N° 10.483 Fecha: 14-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Octavio Manuel Bastías Salvatierra, exempleado de la antigua Corporación de la Vivienda, para solicitar la reliquidación de su beneficio jubilatorio, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema, la que en relación a la interpretación de la ley N° 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia, a personas exoneradas por motivos políticos, habría establecido la imprescriptibilidad del derecho a revisión. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que al peticionario se le concedió un beneficio no contributivo, mediante la resolución N° 1.008, de 2000, del ex Ministerio del Interior, por un monto inicial mensual de $ 82.003.-, a contar del 1 de noviembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone, en lo que interesa, que las pensiones y demás beneficios que se indican, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Añade el inciso cuarto de la misma disposición que la revisión antes referida solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. De este modo, actualmente, no resulta posible modificar la jubilación no contributiva del recurrente, considerando que entre la fecha de su otorgamiento y la primera presentación efectuada por él ante esta Entidad Fiscalizadora, de 16 de noviembre de 2012, había transcurrido ya con creces el plazo de tres años indicado. Finalmente, debe hacerse presente que no es factible aplicar al caso en comento una sentencia dictada por la Corte Suprema, toda vez que, tal como ha concluido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.346, de 2011, los fallos judiciales, en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, lo que no se acredita en este caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que al requirente no le asiste el derecho a reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, en los términos solicitados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante