Dictamen CGR

Dictamen N° 104859/2021

2021-05-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecian reparos a la prohibición del uso de suelo residencial que consta en los certificados de informaciones previas que se indican, así como tampoco a la regulación de tal uso en el polígono de la zona que se detalla, del Plan Regulador Comunal de Puente Alto
Aplicado por
Dictamen N° 144328/2021
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Nº E104859 Fecha: 12-V-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia efectuada por la señora María Elena Coo Lyon, por don Maximiliano Coo Lyon, por las señoras Paula Phillips Maturana, Karyn Müller Valdivieso, Catalina Coo Müller, Karyn Coo Müller y Bernardita Trénova Celedón, y por los señores Francisco Coo Trénova, José Luis Coo Trénova, y Santiago Coo Trénova, propietarios, según indican, de los inmuebles emplazados en avenida Pie Andino N°s. 49, 103, 155, 203 y 257, mediante la cual requieren un pronunciamiento sobre la juridicidad de la norma urbanística de uso de suelo que precisan, aplicable a tales predios según aparece en los Certificados de Informaciones Previas (CIP) N°s. 126.100, 123.654, ambos de 2019 y 137.275, 137.276 y 137.277, todos de 2020, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto. Al respecto, los recurrentes señalan, en síntesis, que en los precitados CIP se habría consignado el uso de suelo residencial como prohibido al encontrarse los mencionados sitios en la zona E(c)2 del Plan Regulador Comunal de Puente Alto (PRC) -aprobado por el decreto alcaldicio N° 423, de 2003, de la indicada corporación-, la que permite dicho uso solo en parte y no en la totalidad de la misma, en desmedro de los restantes terrenos comprendidos en ella, lo que no se ajustaría a la normativa vigente por las razones que detallan, de lo que sigue, a su juicio, que debería admitirse tal uso en toda la zona. Requeridos sus pareceres informaron la nombrada municipalidad y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, mientras que la opinión de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha, no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de ella. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prevé en su inciso octavo, en lo que concierne, que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. A su turno, el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prescribe, en lo que interesa, que el CIP identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, conforme con lo señalado en el instrumento de planificación territorial atingente y proporcionará, entre otros y según lo reclamado en la presente solicitud, los usos de suelo. Luego, es dable apuntar que el artículo 2.1.10. de la OGUC, disponía a la fecha de publicación del PRC, en su N° 3 letra c), que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal fijará la zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna en base a algunas de las normas urbanísticas que detalla, entre las que se incluyen las de usos de suelo, y que el decreto N° 14, de 2019, de la nombrada Secretaría de Estado, modificó tal preceptiva e incorporó un nuevo artículo 2.1.10. bis al citado reglamento, que además considera la posibilidad de regular por sectores o una porción específica del territorio. A su vez, es del caso precisar que el artículo 34 “Zonas de Equipamiento Preferencial” del PRC, indica en el cuadro para la referida “Zona E(c)2” “Equipamiento de Deporte y Cultura (preferentemente)” como “Usos Permitidos” “Residencial xiv”, y Usos Prohibidos “Residencial”, entre otros, y consigna al pie de esa tabla “xiv Sólo se permitirá uso residencial como uso mayoritario, en la poligonal formada por las calles Av. Paseo Pie Andino, Camino Internacional y Eyzaguirre”. Por su parte, es necesario manifestar que la Memoria Explicativa del PRC señala en su acápite 7. Identificación de Alternativas, punto 7.1 “Desarrollo de Imagen Objetivo”, que se establecieron siete objetivos principales que tienen operaciones asociadas, dentro de ellos, en sus letras b) “Reestructuración del cerro La Ballena como principal equipamiento deportivo y cultural”, y c) “Definir áreas residenciales en el sector oriente del cerro La Ballena y Pie de Monte que contribuyan al “equilibrio social” de la comuna”. Además, en el punto 8.2. Zonificación, en el cuadro N° 8.2-4 “Zonas de Equipamiento Local” se anota en la columna Perfil normativo y/o densidad bruta máxima, en la zona E(c)2, “Equipamiento de Deporte y Cultura (preferentemente); Sin densidad”, y en la figura N° 1-3, del Anexo N° 2 Memoria de Cálculo de la Densidad Comunal, se expone la vialidad estructurante, en la cual se puede distinguir el polígono en que se permitiría el uso residencial dentro de la zona E(c)2, el que también es factible de ubicar en el plano PRC-PA del PRC. Por último, cabe expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los terrenos de que se trata se sitúan en la zona que se detalla en los aludidos CIP, y que se encuentran contiguos al sector poniente del Cerro La Ballena, el que forma parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional, regido por su artículo 5.2.3.2. dentro de la categoría “Cerros Islas”, y que al menos dos de esos sitios delimitan con el Canal Eyzaguirre regulado en el capítulo 8.2 “Áreas de Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos”, artículo 8.2.1.1. “De Inundación”, letra c. “Cauces Artificiales”, de ese mismo instrumento. Puntualizado lo anterior, es dable consignar que el planificador dispuso para la Zona E(c)2 del PRC, el uso preferente para equipamiento de deporte y cultura, prohibiendo expresamente el uso residencial, por lo que, a diferencia de lo que pretenden los recurrentes, no se advierten elementos de interpretación que hagan posible entender que el uso de suelo residencial pueda aplicarse a la completitud de la zona comprendiendo sus predios. Lo expresado, considerando, además, que la referida Memoria Explicativa da cuenta de que el planificador proyectó el desarrollo de sectores residenciales en esa comuna hacia el sector oriente del Cerro La Ballena y no hacia el poniente, en el cual se ubican los sitios de los peticionarios. Siendo ello así, en armonía con lo informado por la SEREMI, no se aprecian reparos a la prohibición de uso de suelo residencial prevista para la antedicha zona del PRC. A continuación, en lo que concierne al uso permitido para la “poligonal” comprendida por las calles “Av. Paseo Pie Andino, Camino Internacional y Eyzaguirre” de la zona E(c)2, es del caso anotar, por una parte, que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el vocablo “Poligonal” significa “Perteneciente o relativo al polígono” y éste, en su primera acepción, se define como “Porción de plano limitada por líneas rectas” y, por la otra, que según la mencionada figura N° 1-3 del Anexo 2 de la Memoria Explicativa, que grafica la vialidad estructurante, y el señalado plano PRC-PA, se observa que las vialidades antes aludidas efectivamente forman un polígono, describiendo una superficie específica de terreno dentro del plan. En ese contexto, teniendo presente que acorde con el citado artículo 2.1.10. bis es factible normar por una porción específica del territorio, lo que acontece con la poligonal antes descrita, y no obstante que, en la especie, ella no se dibuja en el pertinente plano del PRC, no se advierte objeción que formular a tal regulación, sin desmedro de que, en lo sucesivo, el individualizado municipio adopte las medidas tendientes a graficar esta última para la mayor transparencia y mejor inteligencia de las disposiciones de su PRC, en términos de dar cuenta cabal de las mismas. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República