Dictamen N° 144328/2021
N° E144328 Fecha: 05-X-2021 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del acto administrativo de la suma, que aprueba el texto refundido de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Colina (PRC) -sancionado en su oportunidad por el decreto N° E-629, de 2010, del competente municipio-, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes al instrumento en examen: 1. En los vistos no se advierte el sentido de citar el decreto alcaldicio N° E3093/2012, mediante el cual se asignan nuevas normas urbanísticas a terrenos cuyas declaratorias de utilidad pública caducaron, considerando que tales afectaciones se encuentran vigentes de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley N° 20.791, promulgada el año 2014, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores. Además, no resulta del caso que en los referidos vistos se incorporen los decretos N°s E-1861, de 2014, y E-2530, de 2016, por cuanto promulgan los acuerdos N°s 85, de 2014, y 155, de 2016, del Concejo Municipal de Colina, que autorizan dar inicio al procedimiento de enmienda al PRC respecto de la Zona A2 Barrio Los Robles, costado oriente de la Carretera San Martín (antigua) E19N. Lo propio, se aprecia en relación con el decreto N° E-1097, de 2017, toda vez que promulga el acuerdo del mencionado concejo en orden a dar inicio a la modificación del PRC, denominada “Enmienda reubicación del equipamiento vecinal ubicado en Carretera General San Martín (Antigua) con Avenida Inmaculada Concepción”. Por otra parte, no se advierte el fundamento para no incorporar en los vistos al decreto N° E-763, de 2016, que aprueba la enmienda relativa a modificar “las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal para la Zona A2 frente a la Carretera General San Martín (antigua) E19N, al norte de Avenida Interprovincial (E23N) hasta el límite con la zona B2”, así como tampoco el decreto S/N, de 2017, cuya enmienda modificó las condiciones urbanísticas al sur de "Colina Esmeralda" para la Zona A2 Barrio Los Robles, en específico, el incremento del 30% en los coeficientes de constructibilidad y ocupación de suelo. Lo expresado, sin desmedro de hacer presente que corresponde que los decretos alcaldicios que sancionen tales enmiendas se encuentren debidamente numerados. Además, en relación con el decreto alcaldicio N° E-620, de 2014, también citado en los vistos, que aprueba la “Enmienda al PRC en el Sector 3 El Colorado Zona A13a”, es necesario observar que en dicho acto no se precisa su contenido, por lo que no es posible advertir de qué forma se modificó el PRC en el polígono a que alude. 2. El Plano Seccional Deportivo del Valle, aprobado mediante decreto N° E-2853, de 2012 -señalado en los vistos-, no se encuentra citado en el artículo 1.1. de la Ordenanza Local (OL) en examen, que enuncia, entre otros, los planos que conforman ese PRC. 3. Se omite consignar en las zonas A2 y E3 de la OL los aumentos de los coeficientes de constructibilidad y ocupación de suelo fijados -para los sectores que se detallan- por las enmiendas aprobadas mediante los decretos N°s E-763, de 2016, E-2261 y E-2260, y S/N, todos de 2017. Lo anterior, sin perjuicio de anotar que tales enmiendas dicen relación con una parte de las referidas zonas que no se encuentran dibujadas en los pertinentes planos del PRC, por lo que corresponde que el singularizado municipio adopte las medidas tendientes a graficar los respectivos polígonos en que esas normas urbanísticas se aplicarán, con el objeto de contar con una mayor transparencia y mejor inteligencia de las disposiciones de su instrumento de planificación territorial, en términos de dar cuenta cabal de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° E104859, de 2021, de esta Entidad de Control). Adicionalmente, en el expediente del nombrado Plano Seccional Deportivo del Valle se detalla como propuesta la incorporación de una nueva zona B3A “Equipamiento Comercial y Servicios”, la cual no se encuentra reconocida en el texto refundido de la especie. 4. El decreto N° E-646, de 2021, que modifica el PRC, a diferencia de lo ocurrido con las demás zonas de ese instrumento, en el cuadro de normas de edificación de la zona AC -contenido en el artículo 4.2.14. de la OL- no suprimió el concepto de densidad bruta mínima y tampoco reemplazó la noción de tamaño predial mínimo por superficie de subdivisión predial mínima, lo que corresponde subsanar. Lo propio, se aprecia respecto del tamaño predial mínimo en el artículo 4.2.19. relativo a la zona B5. 5. En lo formal, no es atingente que el artículo 4.1.1. se refiera al “Área Urbanizable”, y los artículos 4.2.13.2. y 4.2.15. de la OL a las disposiciones del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-. Asimismo, cabe anotar que el decreto N° E-2530 citado en los vistos corresponde al año 2016 y no como ahí se señala; el decreto N° “E-109772017” corresponde al N° E-1097/2017; en el artículo 1.4 es del caso referirse a los artículos 20 al 25 de la LGUC, y en el artículo 3.11. debe aludirse al título 8° del PRMS. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto antes individualizado. Sin perjuicio de lo expresado sobre el texto refundido de que se trata, cabe hacer presente lo siguiente: 1. De la lectura de las disposiciones de la OL aparece que algunas de ellas no se ajustan a la normativa y a la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.101, de 2010, 19.300, de 2012, 18.674, de 2013, 32.310, de 2015, 29.212 y 29.828, de 2017, 499, 6.671, 14.959 y 18.744, de 2018, 8.502, 25.668 y 27.674, de 2019, 5735, 12.771 y E58.945, de 2020, y 281 y 1.233, de 2021. En ese orden de ideas, debe observarse, a vía ejemplar, que no procede que en los instrumentos de planificación territorial se establezcan competencias, atribuciones o responsabilidades a diversos organismos, como se aprecia en las disposiciones que regulan la pertinencia de ingreso de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, evacuación de aguas lluvias y el área de restricción por aeródromo -artículos 1.6, 3.14 y 4.2.35. de la OL respectivamente-; en las zonas del PRC se regula el porcentaje de transparencia de los cierros en circunstancias de que el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo- sólo admite dicha posibilidad tratándose de sitios eriazos y propiedades abandonadas y hacia el espacio público, y que las normas de antejardín deben fijarse por zona o subzona, sector o porción específica del territorio de que se trate, y no en función de una determinada vía como se dispone para los pasajes -artículo 3.3. de la OL-. Lo propio cabe señalar “Sobre el Uso de Suelo con destino Infraestructura de Transporte” -artículo 3.7 de la OL-, pues se fijan normas urbanísticas en función de los recintos de estacionamiento de vehículos de carga y/o transporte de pasajeros, talleres mecánicos y estación de servicio y expendio de combustibles. Además, no corresponde que el PRC regule materias propias de la LGUC, la OGUC o de otros cuerpos normativos, ni reproduzca sus disposiciones. Tampoco que se normen materias que excedan las competencias previstas para los planes reguladores comunales, como sucede al disponer “Sobre Evacuación de Aguas Lluvias” y “Sobre Áreas de extracción de Áridos y Procesamiento de Rocas” -artículos 3.14. y 3.17. de la OL-. A su turno en cuanto a las normas y estándares de estacionamientos -artículo 3.8. de la OL-, no procede que se utilicen expresiones como "camas", "alumnos”, “recinto” y “espect.” sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos; el parámetro “andén” implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable; no corresponde considerar las "Consultas médicas" en el destino salud; los destinos "Talleres artesanales inofensivos” y “Talleres de reparación de vehículos y Garages” -previstos en la clase servicios-, pertenecen al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC, y no se comprenden dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso equipamiento; la actividad “Terminal Agropecuario y/o Pesquero” concierne al uso de suelo equipamiento, clase comercio, y, por último, no resulta del caso disponer que “La Dirección de Obras Municipales cautelará que la propiedad y su estacionamiento constituyan un solo rol”, al no ajustarse al artículo 2.4.2. de la OGUC. Por su parte, acerca de lo previsto “Sobre Bienes Nacionales de Uso Público” -artículo 3.10. de la OL-, debe precisarse que el uso de tales bienes -calles, plazas y parques-, es una materia que se encuentra regulada por el artículo 2.1.30. de la OGUC, de cuyos términos se aparta dicha disposición. Asimismo, tampoco corresponde establecer procedimientos para desafectar, disminuir o precisar la extensión de las áreas de riesgo -artículos 3.11., 4.2.30, 4.2.31. y 4.2.32. de la OL-. A su vez, al preceptuar que los Monumentos Nacionales no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que las edificaciones insertas en las Zonas de Conservación Histórica podrán ser objeto de intervenciones, siempre que conserven los atributos morfológicos y de imagen identificados en la pertinente ficha de valoración -artículos 3.15. y 3.16. de la OL-, se aparta de lo prescrito en el artículo 60 de la LGUC. A continuación, sobre la zonificación -artículo 4.2.-, en el artículo 4.2.19., que rige la zona B5, al establecer en los usos de suelo permitidos el equipamiento de seguridad “tipo cárcel” no se condice con el artículo 5.1.3. del PRMS que ahí se cita. Ello sin perjuicio de que al reconocer las condiciones actuales de las edificaciones emplazadas en esa zona regula un aspecto propio de la LGUC -que lo contempla en su artículo 62-, excediendo el ámbito de los instrumentos de planificación territorial. En ese contexto, al fijar como norma de subdivisión predial mínima la “existente” -lo que importa no permitirla-, vulnera el artículo 2.1.10. bis, letra f), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC, salvo que se acredite que concurren los requisitos establecidos en el artículo 60 de la LGUC, lo que no consta en la especie. Lo propio, cabe anotar respecto de las restantes normas que se apuntan como existentes. A su turno, en el cuadro de normas de edificación de la mencionada zona AC -artículo 4.2.14- la superficie de subdivisión predial mínima debe fijarse en relación con la zona o subzona, sectores o una porción específica del territorio; en la zona E4 “Área Verde Comunal” -artículo 4.2.29.- la superficie de subdivisión predial mínima que se fija -5000 metros cuadrados- se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.20. de la OGUC, salvo que se presente alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no se aprecia en este caso; y su uso tampoco se ajusta al artículo 2.1.31. de ese mismo cuerpo reglamentario, al permitirse la infraestructura sanitaria. Por último, la norma de coeficiente de ocupación de suelo para los usos espacio público y área verde se rige por los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, lo que se ha omitido consignar. 2. No se advierte el sustento normativo para que a través del nombrado Plano Seccional Deportivo del Valle se haya distribuido el 20% del área destinada para uso de equipamiento y servicios en tres sectores, por cuanto el artículo 5.2.4.1. del PRMS prevé que “se podrá destinar a otros usos hasta un 20% de la superficie del predio, siempre que se apruebe una modificación al Plan Regulador Comunal correspondiente en que se determinen las condiciones técnicas específicas que deberán cumplirse”, lo que no consta en la especie. 3. En cuanto al decreto N° E-621, de 2014, también enunciado en los vistos, que aprueba la enmienda al PRC para modificar la zona A2 aplicable al polígono que se detalla, reemplazándola por la zona "B4: Zona de Equipamiento Local", cabe manifestar que de los documentos tenidos a la vista no se aprecia que concurran los supuestos que prevé el artículo 2.1.13. de la OGUC, y en particular, que se haya redefinido la localización de un equipamiento en los términos que ahí se detallan. En ese contexto, esa corporación tendrá que efectuar las adecuaciones pertinentes en el indicado instrumento de planificación territorial, de modo de ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable, para lo cual deberá revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes singularizada jurisprudencia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República