Dictamen CGR

Dictamen N° 10490/2013

2013-02-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de incrementar la carga horaria en calidad de titular de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley 19.933

N° 10.490 Fecha: 14-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de El Monte, informando sobre el cumplimiento del oficio N° 46.980, de 2012, de este origen, que remitió a ese municipio una presentación del señor Nelson Donoso Robles, para que le diera respuesta directa a la consulta formulada por éste. Como cuestión previa, es dable señalar que el señor Nelson Donoso Robles, exdocente de esa entidad edilicia, reclamó ante este Ente de Control por habérsele negado el beneficio establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.933, en cuanto a otorgársele la titularidad respecto de 14 horas que servía a contrata en el Liceo Polivalente “Luis Humberto Acosta Gay”, destinadas a la realización de un taller de computación, como asimismo, que no se le hubiere renovado, para el año escolar 2010, el total de dichas horas las cuales desempeñaba desde el año 2004 en el citado plantel educativo, sin mediar indemnización alguna. Sobre el particular, la Municipalidad de El Monte manifiesta que, la circunstancia de tratarse de horas de libre disposición, que no formaban parte del plan de estudio ni del Plan Anual de Desarrollo Educativo, impide que se cumpla respecto del recurrente los requisitos exigidos por dicha normativa, criterio que, a su juicio, concuerda con lo resuelto por este Organismo de Control mediante dictamen N° 56.646, de 2004. A su turno, indica que no procede el pago de compensación pecuniaria alguna por el término de su relación laboral. Pues bien, del examen de la documentación acompañada, consta que la respuesta a la consulta formulada por el interesado le fue remitida a su domicilio mediante carta certificada, dando de esa manera la Municipalidad de El Monte cumplimiento al oficio N° 46.980, de 2012, de este Ente Superior de Control. No obstante lo anterior, del estudio de dicha respuesta, es conveniente realizar las siguientes salvedades. En primer término, corresponde indicar que en relación a un eventual derecho a la titularidad de aquellas horas que se sirven en calidad de contratado, la ley N° 19.070 no contempla disposición alguna que conceda tal prerrogativa a quienes hayan cumplido labores docentes durante un determinado lapso. Por el contrario, la norma contenida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.933 -a la cual alude el interesado-, constituye una disposición excepcional aplicable solo a las contrataciones vigentes a la fecha de publicación de ese texto legal -12 de febrero de 2004-, de manera que en la especie se encuentra latamente prescrito el plazo de dos años para exigir tal beneficio, según lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, norma aplicable supletoriamente a los docentes del sector municipal, en virtud de lo ordenado en el artículo 71 del Estatuto de los Profesionales de la Educación (aplica dictámenes N°s. 38.564, de 2007, 50.419, de 2008, y 15.794, de 2010, todos de este origen). Por otra parte, respecto de un eventual derecho a percibir indemnización por la no renovación de las horas que el recurrente servía a contrata, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.070, estos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados, pudiendo, en este último caso, cumplir labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. A su turno, el artículo 72, letra d), del mismo texto legal, establece entre las causales de cesación de la relación laboral de los profesionales de la educación, el término del período por el cual se efectuó el contrato, no contemplando la preceptiva estatutaria en comento un beneficio pecuniario como el que reclama el señor Donoso Robles, tratándose de funcionarios docentes que cesan por la causal indicada, de modo que es necesario desestimar la solicitud planteada sobre la materia (aplica dictamen N° 32.878, de 2011, de este origen). Finalmente, y tratándose del término de la relación laboral del recurrente dispuesto en virtud del artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, esta Entidad Fiscalizadora ante presentación formulada por el mismo peticionario, tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicho tópico mediante dictamen N° 77.231, de 2012 -cuya copia se remite para su conocimiento-, por el cual y en atención a las consideraciones allí expuestas, se resolvió la improcedencia de dicha causal. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 56646/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38564/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50419/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15794/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32878/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77231/2012
Aplica dictámenes