Dictamen CGR

Dictamen N° 77231/2012

2012-12-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Improcedencia de destituir a docente que obtuvo dos calificaciones insatisfactorias consecutivas, habiendo rendido la primera evaluación en forma previa a la modificación introducida por la ley N° 20.501, al inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070
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N° 77.231 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Donoso Robles, exdocente de la Municipalidad de El Monte, reclamando por el término de su relación laboral decretada en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Alega, que a la época en que se inició el proceso evaluativo eran necesarias tres mediciones con resultados insatisfactorios para dejar la dotación del sector, debiendo aplicarse aquella normativa, agregando además que no fue posible concretar la última de ellas, ya que el establecimiento educacional en donde desempeñaba funciones se encontraba en toma. Solicitado su informe al municipio, este no lo evacuó dentro de plazo, razón por la cual, esta Entidad Fiscalizadora emitirá un pronunciamiento prescindiendo de aquel documento. Sobre el particular, en lo tocante al reclamo de que al haber estado el liceo en toma el recurrente no pudo rendir la medición correspondiente al periodo 2011, resulta útil hacer presente que el sistema de evaluación docente regula expresamente las causales que se pueden invocar para solicitar la suspensión de la misma, contemplando el artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento de Evaluación Docente, la causal de fuerza mayor para prorrogar aquel control por un año, previéndose que para los efectos del recurso de reposición, esta se deba alegar en forma previa al inicio del proceso, o una vez que se haya verificado la causal. De conformidad con lo anterior, si el recurrente tuvo conocimiento de que el establecimiento educacional en donde desempeñaba funciones estaba en toma, y que no podía someterse a evaluación, debió ejercer su derecho a suspender aquella medición por la causal de fuerza mayor, en la forma y oportunidad que el reglamento aludido le confiere (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.185, de 2011, de este origen). Por consiguiente, atendido que el señor Donoso Robles no ha acreditado que solicitó la suspensión de su proceso de evaluación dentro de plazo, se desestima su reclamo en lo referente a dicho aspecto. Ahora bien, en lo relativo a que se deberían haber considerado tres evaluaciones docentes consecutivas en vez de dos, es dable observar que, las modificaciones introducidas por la ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, al inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, dispusieron consecuencias más gravosas para los profesionales de la educación, sin que exista en aquel precepto disposición alguna que establezca un efecto retroactivo a las modificaciones que introduce. Bajo este contexto, resulta útil consignar que el dictamen N° 68.388, de 2012, de este Órgano de Control, concluyó, por las consideraciones que aquel pronunciamiento contiene, que al haberse iniciado un proceso de evaluaciones consecutivas bajo una legislación, este debe concluir bajo la misma normativa que lo regulaba, ya que el vínculo que une cada una de las mediciones nació bajo aquella preceptiva. Concluir lo contrario significaría conferirle a las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.501, un efecto retroactivo no previsto por el legislador, vulnerando además el principio de seguridad jurídica, debido a que el docente no podía prever las nuevas consecuencias que traería el resultado insatisfactorio. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el decreto alcaldicio N° 349, de 2012, de la Municipalidad de El Monte, consta que el proceso de evaluaciones docentes se inició el año 2010, esto es, en forma previa a que se modificara el inciso séptimo del artículo 70 del Estatuto Docente, razón por la cual, no se ajustó a derecho la destitución del señor Donoso Robles por obtener en dos ocasiones consecutivas resultados insatisfactorios. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de El Monte invalide el citado decreto alcaldicio N° 349, de 2012, debiendo reintegrar al recurrente a sus funciones, informando a esta entidad fiscalizadora sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de este oficio. Por último, es necesario puntualizar que de conformidad al criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.587, de 2011 y 60.542, de 2012, de este origen, al retrotraerse la situación del recurrente al estado anterior a la dictación del acto que lo destituyó de su cargo, corresponde que se le paguen las remuneraciones y demás derechos estatutarios derivados de su relación funcionaria durante todo el tiempo en el que estuvo alejado de sus funciones, pues, dejó de cumplirlas en virtud de un acto de autoridad, configurándose de esta manera una situación de fuerza mayor la cual no le es imputable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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