Dictamen CGR

Dictamen N° 10516/2009

2009-02-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Siempre será procedente el cobro de patente comercial a la sociedad que persigue fines de lucro y desarrolla el hecho gravado con dicho tributo municipal, pero el cobro de la patente profesional a los abogados que en alguna sociedad sólo corresponderá en el caso que estos últimos no trabajen en forma exclusiva para ella sino que, además, realicen un ejercicio liberal de la profesión, cuestión que los municipios deberán verificar en cada caso, ponderando los antecedentes aportados por el particular y los que reúnan mediante sus procedimientos de inspección
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Dictamen N° 48541/2012
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N° 10.516 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Norero Meza, en representación de Asesorías Rodrigo Norero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de patente comercial a su empresa por parte de la Municipalidad de Santiago. Expone, en síntesis, que, atendido que la prestación de servicios jurídicos es el giro exclusivo de su empresa, no corresponde que ésta pague patente comercial, puesto que, como abogado, ya paga su patente profesional en ese mismo municipio. Requerido informe a la referida entidad edilicia, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 689, de 2008, en el cual manifestó que el reclamo debe ser desestimado, puesto que aunque el recurrente haya dado cumplimiento al pago de la patente profesional de abogado -regulado por el decreto ley N° 3.637, de 1981-, la persona jurídica en la que éste se desempeña no ha pagado el tributo municipal respectivo -establecido por el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, citando, además, en apoyo a su tesis el dictamen N° 32.292, de 2002, de este Organismo de Control, en el sentido que es compatible el cobro de patente comercial y de patente profesional. Sobre el particular, cabe recordar, en forma previa, que de conformidad con el artículo 23, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier, otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida -entre otros- en el dictamen N° 57.488, de 2003, ha señalado -al tenor de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 29 del mencionado decreto ley-, que procede el cobro de patente municipal cuando, copulativamente, se cumplan los siguientes requisitos: que la actividad esté gravada con ese tributo; que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. A su turno, es necesario tener en cuenta que en él artículo 3°, del aludido decreto ley N° 3.637, de 1981, prescribe que el ejercicio de la profesión de abogado estará sujeta a una contribución de patente municipal, que se pagará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria, el cual constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado resida. Según se advierte, de acuerdo a lo concluido por esta Contraloría General en el dictamen N° 44.508, de 2008, entre otros, la patente profesional de los abogados, en general, se rige por lo dispuesto en el citado artículo 3°, del decreto ley N° 3.637, de 1981 y se grava en la medida que se ejerza una profesión liberal, lo cual es definido en el N° 2, del artículo 42, del decreto ley N° 824, de 1974, precepto que destaca como elemento esencial la "ocupación lucrativa", en los términos ahí descritos. Ahora bien, en la especie, es del caso considerar que la recurrente se encuentra constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada -regulada por la ley N° 19.857-, la que constituye una persona jurídica con patrimonio propio distinta a la de su dueño. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 27, del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispuso claramente qué sólo estarán exentas del pago de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. En este contexto, cumple con indicar que de la escritura social de la solicitante, se desprende que ésta tiene por finalidad desarrollar actividades lucrativas, al prestar servicios remunerados de asesorías jurídicas -el hecho gravado por el aludido artículo 23, del decreto ley N° 3.063, de 1979-, por lo que procedería que ésta pagase el tributo municipal correspondiente, si se configuran a su respecto los otros requisitos que, para tal efecto, establecen los artículos 23 y siguientes de ese mismo texto normativo. Luego, es menester determinar si la circunstancia de que el titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague su patente profesional como abogado, excluye a la empresa del pago de patente comercial, si su giro se refiere a las mismas actividades económicas de su titular. Al respecto, es del caso señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto ley, el hecho gravado con patente comercial en el caso de la empresa individual de responsabilidad limitada -actividad lucrativa secundaria o terciaria-, es distinto de aquél que se grava en relación a los abogados, esto es la actividad profesional libremente desarrollada, establecida en el mencionado artículo 3° del decreto ley N° 3.637, de 1981. En este mismo orden de ideas, se debe considerar que -como ya se indicó-, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada constituye una persona jurídica distinta del dueño individualmente considerado, por lo que -en armonía con el dictamen N° 32.292, de 2002 de esta Entidad Fiscalizadora-, no puede entenderse que el pago de la patente profesional de abogado por parte del titular exima a la empresa respectiva del pago de la patente comercial. En consecuencia, es dable concluir que, para estos efectos, no es relevante la circunstancia de que el titular de Asesorías Rodrigo Norero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en tanto persona natural, pague su patente profesional de abogado, de manera que la Municipalidad de Santiago se ajustó a derecho al cobrar, de acuerdo a las reglas del decreto ley N° 3.063, de 1979, la patente comercial a esa empresa, habida consideración de que, en la especie, se trata de contribuyentes y, hechos gravados distintos, y, por ende, la tributación que le corresponde realizar a cada uno es independiente. Lo expuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo que se señalará a continuación en relación a si procede que ese municipio cobre la patente profesional al abogado que se desempeña en esa persona jurídica. Sobre el particular, es menester recordar lo manifestado por la aludida corporación edilicia, en orden a que los abogados deben pagar su patente profesional, aun cuando trabajen para una sociedad de profesionales que ya paga el tributo municipal correspondiente, citando, en apoyo de su tesis, el dictamen N° 32.292, de 2002, de esta Contraloría General. Enseguida, es del caso manifestar que el referido pronunciamiento de este Organismo de Control sólo indica que es compatible el cobro de la patente comercial con el de la patente profesional, concluyendo que el pago de esta última no libera de la obligación relativa a la patente comercial de la sociedad respectiva. Ahora bien, lo anterior debe ser necesariamente complementado, dependiendo de las circunstancias en que se desarrolla la actividad económica -hecho gravado- y, por ende, atendiendo a quién es el contribuyente y porqué concepto. En este orden de ideas, si bien es efectivo -como anota el aludido municipio-, que la patente profesional que un abogado debe pagar, de acuerdo con el referido artículo 3°, del decreto ley N° 3.637, de 1981, es de carácter específico, ello no es óbice para que aquéllos que se desempeñan exclusivamente en personas jurídicas con fines de lucro -que se encuentran gravadas con patente comercial-, les sean aplicables las reglas dispuestas en el artículo 32, del decreto ley N° 3.063, de 1979. Ello porque, no obstante encontrarse consagrados en textos normativos distintos, el hecho gravado tanto en el caso de la patente de profesionales establecida por el decreto ley N° 3.063 como en lo relativo a la patente de abogado estatuida en el decreto ley N° 3.637, de 1981, es el mismo -desarrollar una actividad profesional liberal- y, por lo tanto, la interpretación que se haga de la regulación de ambos tributos municipales debe ser necesariamente la misma, habida consideración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, N° 20, de la Constitución Política de la República. A su turno, es menester tener en cuenta, además; que el citado artículo 32, del decreto ley N° 3.063, de 1979, para efectos de determinar el concepto de ocupación lucrativa liberal se refiere expresamente al N° 2, del artículo 42, del decreto ley N° 824, de 1974, el cual señala, en lo que interesa, que ésta consiste en una actividad ejercida en forma independiente por personas naturales. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado que se desempeña exclusivamente para una persona jurídica que persigue fines de lucro que realiza el hecho gravado con patente comercial, no se encuentra obligado al pago de la patente profesional establecida en el decreto ley N° 3.637, de 1981, puesto que -de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 12.597, de 1983, de este Organismo de Control-, en el ejercicio de su labor no desarrolla el hecho gravado con dicha patente profesional. En este contexto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con reiterar lo anteriormente indicado en cuanto a que, en la especie, se ajustó a derecho la actuación de la Municipalidad de Santiago al cobrar patente comercial a Asesorías Rodrigo Norero Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sin perjuicio de que el cobro de patente de abogado al señor Norero procederá en el caso en que éste desarrolle el hecho gravado con dicho tributo, es decir, la actividad profesional en forma liberal, situación que no se produciría si éste sólo se desempeña en su empresa. En consecuencia, en virtud de lo consignado precedentemente, no cabe sino complementar el dictamen N° 32.292, de 2002, de esta Contraloría General, en el sentido de que siempre será procedente el cobro de patente comercial a la sociedad que persigue fines de lucro y desarrolla el hecho gravado con dicho tributo municipal, pero el cobro de la patente profesional a los abogados que en ella se desempeñan sólo corresponderá en el caso que estos últimos no trabajen en forma exclusiva para la sociedad respectiva sino que, además, realicen un ejercicio liberal de la profesión, cuestión que los municipios deberán verificar en cada caso, ponderando los antecedentes aportados por el particular y los que reúnan mediante sus procedimientos de inspección.

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