Dictamen N° 105377/2021
Nº E105377 Fecha: 13-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona que solicitó reserva de identidad, solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.436, de 2019, de este origen, sobre el cómputo de años requeridos para el cálculo del monto de la bonificación adicional por antigüedad establecida en el artículo 7° de la ley N° 20.964, en consideración a que el recurrente sería un futuro postulante, en el año 2021, a los beneficios de la referida ley. Como cuestión previa, cabe recordar que el recurrido pronunciamiento concluyó que el cálculo del monto de la señalada bonificación debe considerar años continuos de servicios, desempeñados en las instituciones indicadas en el artículo 1° de ese ordenamiento y, si procede, en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal. Al efecto, el ocurrente señala que la norma distinguiría la forma de cómputo de los años requeridos para ser beneficiario de la indicada bonificación y el conteo de años para determinar el monto de ella, pudiendo ser estos discontinuos. Respecto al particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que allí se especifican. Luego, conforme al artículo 7º de la misma ley, los trabajadores a los que se conceda la bonificación por retiro voluntario de ese texto legal, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°, dependiendo su monto de los años de servicios de cada uno en las instituciones antes anotadas, adicionando, si procede, el tiempo laborado en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye en ese precepto. Por su parte, el decreto N° 366, de 2016, del Ministerio de Educación, Reglamento de la ley N° 20.964, en su artículo 35, inciso primero, establece que el periodo a considerar para el cálculo de la bonificación adicional por antigüedad, corresponde a los servicios prestados en calidad de asistente de la educación, comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la data de presentación de la carta de renuncia voluntaria; añade su inciso segundo que, además, se considerarán los años servidos como asistente de la educación en las entidades señaladas en el artículo 2° de ese reglamento, adicionando, si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la administración municipal. Enseguida, el impugnado pronunciamiento señala que en la regulación de beneficios de similar naturaleza como -a modo ejemplar- en el caso del artículo 1° de la ley N° 20.948, y el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.649, ambos relativos a una bonificación adicional, al incluir periodos de trabajo respecto de los cuales se han producido lapsos interrumpidos o bien desempeñados en otras entidades de la Administración, los textos legales pertinentes lo han dispuesto expresamente (aplica criterio del dictamen N° 26.526, de 2016). Asimismo, agrega el dictamen N° 20.436, de 2019, que el artículo 18, letra a), del aludido reglamento de la ley N° 20.964, confirma el criterio contenido en el mismo, ya que al regular los antecedentes que el empleador ha de remitir a la Subsecretaría de Educación, dispone que, conjuntamente con la postulación, deben enviarse los contratos de trabajo y sus anexos, y las resoluciones o decretos alcaldicios que aprueben dichos contratos, que den cuenta, precisamente, de la continuidad y vigencia de la relación laboral, como también de la jornada y el cargo. Como puede advertirse, el pronunciamiento impugnado considera elementos tanto de la ley que regula la bonificación en comento, como del reglamento que los desarrolla, haciendo coherente esa interpretación normativa con criterios que se han utilizado para interpretar y aplicar otras regulaciones de bonificaciones similares a la que ahora se analiza. En ese contexto, cabe agregar que el legislador no aporta elementos que permitan entender que para acceder al beneficio de la especie se deban contar los años continuos, y para calcular su monto se computen años discontinuos, por el contrario, el reglamento exige que los antecedentes que se envíen permitan acreditar la continuidad de los servicios, por lo que el dictamen impugnado aplica un criterio uniforme y coherente con la normativa al razonar que los periodos deben ser continuos Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, al no contener la presentación de la especie argumentos que hagan necesario alterar lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración deducida por el recurrente en contra del dictamen N° 20.436, de 2019. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República