Dictamen CGR

Dictamen N° 20436/2019

2019-08-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cálculo del monto de la bonificación adicional por antigüedad, establecida en el artículo 7° de la ley N° 20.964, debe considerar años continuos de servicios
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Dictamen N° 378929/2023
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Dictamen N° 105377/2021
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N° 20.436 Fecha: 02-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación, solicitando que se precise que el cálculo de la bonificación adicional por antigüedad, establecida en el artículo 7° de la ley N° 20.964, no requiere años continuos de servicios en la calidad de asistente de la educación, a diferencia de lo que, según su parecer, habría resuelto el dictamen N° 24.563, de 2018. Al efecto, sostiene el recurrente que el mencionado artículo prevé una regla de elegibilidad, bajo la cual los asistentes de la educación tendrán derecho a aquel beneficio, en la medida que hayan trabajado en forma continua por al menos diez años para uno de los empleadores que la ley señala; y por otra, una regla de cálculo y liquidación del monto a pagar por este concepto, dependiente de la totalidad de los años que el asistente de la educación ha desempeñado como tal en las entidades indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo legal, sin que respecto del referido cálculo, en su opinión, se haya previsto por el legislador que ellos también deben ser continuos. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda aportó antecedentes sobre la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen N° 24.563, de 2018, concluyó, en síntesis, que podrá obtenerse la bonificación adicional por antigüedad, si a la fecha del retiro -esto es, cuando se presente la carta de renuncia voluntaria, al tenor del artículo 35, inciso primero, del reglamento de la ley N° 20.964-, se ha dado cumplimiento al requisito de tener, a lo menos, diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en la municipalidad respectiva. Asimismo, puntualizó que, para tales fines, los años trabajados deben ser obligatoriamente continuos, por lo que no pueden incorporarse en su cómputo todos los períodos laborados en la municipalidad, si han mediado uno o más ceses del servidor de que se trate. Como es posible advertir, el dictamen en comento se pronunció, en lo que importa, acerca de los requisitos para obtener la bonificación adicional por antigüedad -como queda de manifiesto en la suma del mismo oficio-, esto es, reunir a lo menos diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación, pero no sobre lo que ahora se consulta, referente a la forma de determinar el monto que se pondrá a disposición del beneficiario. Sin perjuicio de ello, es pertinente anotar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, y, asimismo, a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las referidas corporaciones municipales, quienes, para los efectos de esa ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y en su reglamento. A su vez, acorde con el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.964, los trabajadores a los que se conceda la bonificación por retiro voluntario de ese texto legal, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°, dependiendo su monto de los años de servicios de cada uno en las instituciones antes anotadas, adicionando, si procede, el tiempo laborado en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye en ese precepto. Por su parte, el decreto N° 366, de 2016, del Ministerio de Educación, Reglamento de la ley N° 20.964, en su artículo 35, inciso primero, establece que el período a considerar para el cálculo de la bonificación adicional por antigüedad, corresponde a los servicios prestados en calidad de asistente de la educación, comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la data de presentación de la carta de renuncia voluntaria; añade su inciso segundo que, además, se considerarán los años servidos como asistente de la educación en las entidades señaladas en el artículo 2° de ese reglamento, adicionando, si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la administración municipal. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que si el propósito fuese computar períodos continuos y discontinuos, no se habría empleado la expresión “si procede”, con la cual queda de manifiesto que no es posible adicionar todos los períodos laborados en dichos organismos o entidades, cuando existe una interrupción de la relación laboral. En efecto, corresponde destacar que para el otorgamiento de beneficios de similar naturaleza, sea en el sector público o municipal, e incluir períodos de trabajo respecto de los cuales se ha producido una expiración de funciones, esto es, lapsos interrumpidos o bien desempeñados en otras entidades de la Administración, los textos legales pertinentes lo han dispuesto expresamente, como ocurre, a modo de ejemplo, en el artículo 1° de la ley N° 20.948, que se refiere específicamente a una bonificación adicional, y el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.649, igualmente relativo a una bonificación adicional (aplica criterio del dictamen N° 26.526, de 2016). Ratifica lo expuesto con antelación el citado artículo 35 del decreto N° 366, de 2016, al establecer que el período que se debe considerar para el cálculo de la bonificación adicional, corresponde a los servicios prestados en calidad de asistente de la educación, comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la data de presentación de la carta de renuncia voluntaria, pues con ello circunscribe los lapsos pertinentes a un único vínculo jurídico, que es el que finaliza, con lo cual se descartan los períodos en que han concurrido uno o más ceses. Además, el artículo 18, letra a), del aludido reglamento de la ley N° 20.964, confirma la interpretación precedente, ya que al regular los antecedentes que el empleador ha de remitir a la Subsecretaría de Educación, dispone que, conjuntamente con la postulación, deben enviarse los contratos de trabajo y sus anexos, y las resoluciones o decretos alcaldicios que aprueben dichos contratos, que den cuenta, precisamente, de la continuidad y vigencia de la relación laboral, como también de la jornada y el cargo. A mayor abundamiento, es relevante agregar que la parte final del inciso segundo de la comentada disposición, prevé expresamente que, para el caso de la bonificación adicional por antigüedad, cuando no existan antecedentes suficientes para acreditar, en lo pertinente, la continuidad de la relación laboral, el solicitante deberá proporcionar dicha información, si existieren otros empleadores, por lo que es factible inferir que los lapsos discontinuos no son útiles para tales fines. Por consiguiente, cabe concluir que el cálculo del monto de la bonificación adicional por antigüedad, establecida en el artículo 7° de la ley N° 20.964, debe considerar años continuos de servicios, desempeñados en las instituciones señaladas en el artículo 1° de ese ordenamiento y, si procede, en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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