Dictamen CGR

Dictamen N° 105594/2021

2021-05-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Educadores tradicionales que sean profesionales de la educación y aquellos reconocidos o autorizados conforme al decreto N° 301, de 2017, del Ministerio de Educación, se rigen por la ley N° 19.070

Nº E105594 Fecha: 14-V-2021 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación del Ministerio de Educación, por la que solicita la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 1.333, de 2020, que precisa que tanto los educadores tradicionales que cumplen con los requisitos del artículo 3° del decreto N° 301, de 2017, de dicha Cartera de Estado, como aquellos que se encuentran en las situaciones descritas en el artículo 7° del mismo reglamento, sin distinción respecto de sus numerales, deben regirse por la ley N° 19.070. Funda su solicitud, en síntesis, en que la autorización regulada en el citado decreto no configura una autorización docente en los términos del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, ya que esa regla es específica para impartir una asignatura y no para ejercer docencia. Agrega que de regirse por el Estatuto Docente, ello implicaría la incorporación de tales servidores a la carrera docente, incluyendo las causales de término de la relación laboral por un desempeño insatisfactorio, añadiendo que la calidad de educador tradicional no supone la posesión del título de profesor o educador, pues su propósito es permitir la continuidad de las tradiciones de los pueblos originarios, debiendo regirse por el artículo 4° de la ley N° 18.883. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 2° del referido decreto N° 301, de 2017, el objetivo de esa reglamentación es “entregar por parte del Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, la calidad de Educador Tradicional a una persona que posee la experticia adquirida a través del traspaso del conocimiento de la práctica de la lengua, de las tradiciones, historia y cosmovisión, lo que le ha permitido internalizar los saberes y conocimientos propios de un pueblo indígena y a los profesionales de la educación”, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de dicho reglamento. Por su parte, el artículo 10 del antedicho decreto prevé que “Aquellos educadores tradicionales que posean la calidad de profesionales de la educación y quienes se encuentren autorizados para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, con excepción de sus numerales 2, 4 y 6, se regirán, en lo pertinente, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. Por su parte, el citado artículo 10, en concepto del ocurrente, exceptuaría de la aplicación del Estatuto Docente, a aquellos autorizados en virtud de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 7, esto es, que sean egresados de estudios de pedagogía con especialización en Educación Intercultural Bilingüe; a quienes estén cursando actualmente estudios regulares, a lo menos 5 semestres, de pedagogía en enseñanza básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe, y a quienes tengan estudios en Pedagogía en educación básica con especialización en Educación Intercultural Bilingüe. En dicho contexto, el dictamen N° 1.333, de 2020, manifestó que a estos últimos se les debe aplicar el Estatuto Docente. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que estos carezcan del título de profesor o educador, pues se ha creado un procedimiento para validar el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, por lo que la calidad de educador tradicional no depende de la posesión del título de profesor o educador. Añade dicho pronunciamiento, que un criterio similar al reseñado es recogido en el artículo 4° del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente, al admitir expresamente que cuando no haya profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento, puede autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas, quienes, por cierto, quedan regidos por la normativa del Estatuto Docente. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 19.070, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, sin distinguir para tales efectos si cuentan o no con dichos títulos. Enseguida, conforme con el artículo 6° de dicha ley, se entiende por función docente la que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales. Ello comprende tanto la docencia de aula, esto es, aquella acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, como las actividades curriculares no lectivas. De esta manera, salvo disposición legal expresa en contrario, toda persona que ejerce docencia se rige por el Estatuto Docente. Pues bien, como ya se señaló los educadores tradicionales ejercen docencia, ya que todos ellos con independencia de cómo han sido reconocidos o autorizados, realizan las mismas funciones: imparten enseñanza en las asignaturas y en los sectores respectivos según los planes y programas de los establecimientos educacionales. En ese contexto, sostener que solo a algunos se les aplica el Estatuto Docente, se traduce en realizar una distinción sin que en la realidad exista una diferencia entre ellos, y dejar de aplicar un texto legal a personas que ejercen docencia sin que otra norma de rango legal o superior así lo disponga. Enseguida, en cuanto a que ello conllevaría la incorporación al sistema de desarrollo profesional docente, cumple indicar que no corresponde establecer, por la vía administrativa, distinciones que la ley no ha previsto, puesto que tienen la calidad de profesionales de la educación tanto los que posean el referido título de profesor o educador, como quienes se encuentren habilitados para ejercer la función docente y aquellos autorizados para ello conforme la normativa vigente. Así, la actividad docente ejecutada por personas habilitadas para ello, como ocurre con los educadores tradicionales reconocidos, y por aquellas autorizadas en conformidad con la normativa correspondiente, en este caso, al decreto Nº 301, de 2017, del Ministerio de Educación, se encuentra inserta dentro del contexto de la preceptiva legal estatutaria que regula a los profesionales de la educación contenida en la ley Nº 19.070. En virtud de lo expresado, se desestima la petición de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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