Dictamen N° 1333/2020
N° 1.333 Fecha: 15-I-2020 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la Municipalidad de Temuco, por la que solicita un pronunciamiento respecto de la forma de contratación de los educadores tradicionales que se desempeñan en establecimientos educacionales de su dependencia, y acerca de los requisitos de ingreso aplicables a los mismos, por cuanto le asisten dudas sobre la correcta interpretación del decreto N° 301, de 2017, del Ministerio de Educación (MINEDUC), publicado en el Diario Oficial el día 10 de julio de 2018, que reglamentó la calidad de educador tradicional. Requerido al efecto, el MINEDUC informó que el citado decreto no regula la forma de contratación de los educadores tradicionales, a excepción de aquellos que posean la calidad de profesionales de la educación o hayan sido autorizados conforme al mismo reglamento, en cuyo caso se consigna expresamente que se regirán en lo pertinente por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, de esa secretaría de Estado, que fija el texto del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Agrega que mediante el oficio Ord. N° 07/514, de 2019, de la Subsecretaría de Educación, se impartieron orientaciones a las Secretarías Regionales Ministeriales del sector en la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el referido decreto N° 301 prevé en su artículo 10 que “Aquellos educadores tradicionales que posean la calidad de profesionales de la educación y quienes se encuentren autorizados para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, con excepción de sus numerales 2, 4 y 6, se regirán, en lo pertinente, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. En consecuencia, acorde con lo previsto en el anotado reglamento, los educadores tradicionales que son profesionales de la educación, y aquellos autorizados para impartir la asignatura y/o sector de la lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 7° en sus numerales 1, 3, 5 y 7, deben ser contratados con sujeción al Estatuto Docente. En dicho contexto, la consulta de la especie debe entenderse referida solo a aquellos educadores tradicionales que no tienen la calidad de profesionales de la educación, y a los autorizados que se encuentran en los casos del artículo 7°, numerales 2, 4 y 6, del aludido reglamento. En este orden de ideas, es útil recordar que el artículo 24, N° 4, de la ley N° 19.070, preceptúa que para incorporarse a la dotación del sector municipal es necesario cumplir los requisitos señalados en el artículo 2° de dicha ley. Por su parte, ese último precepto legal, en el inciso primero, dispone que “Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por escuelas normales o universidades. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes”. Como es posible advertir, también se consideran profesionales de la educación y, por ende, se rigen por el Estatuto Docente, las personas que están habilitadas para ejercer la docencia y las autorizadas para desempeñarla. Pues bien, es pertinente tener en consideración que el artículo 2° del mencionado decreto N° 301, de 2017, del MINEDUC, indica que “El objetivo de esta norma es entregar por parte del Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, la calidad de Educador Tradicional a una persona que posee la experticia adquirida a través del traspaso del conocimiento de la práctica de la lengua, de las tradiciones, historia y cosmovisión, lo que le ha permitido internalizar los saberes y conocimientos propios de un pueblo indígena y a los profesionales de la educación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente”. Así, los educadores tradicionales que, no obstante carecer del título de profesor o educador, sean reconocidos por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva de conformidad con el reglamento en cuestión, se encuentran habilitados para ejercer la docencia, por lo que su contratación debe efectuarse también por la ley N° 19.070. Luego, en lo que respecta a quienes se encuadran en las hipótesis de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 7° del reglamento -los que, en general, se refieren a los estudiantes de pedagogía con especialización en Educación Intercultural Bilingüe, y a los egresados de esa carrera o con estudios en el área-, este Órgano Fiscalizador estima improcedente excluirlos de la aplicación del Estatuto Docente, por la circunstancia de no poseer el título de profesor o educador. En efecto, acorde con las normas que regulan la materia, enumeradas en los considerandos del citado decreto N° 301; a lo indicado, entre otros, en los artículos 2°, 3° y 13 de ese mismo texto reglamentario, y 41, inciso primero, de la Ley General de Educación -decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-; y, teniendo en vista que, en virtud de tal preceptiva, se ha creado el procedimiento para validar el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, es claro que la calidad de educador tradicional no depende de la posesión del título de profesor o educador. Un criterio similar al reseñado es recogido en el artículo 4° del decreto N° 352, de 2003, del MINEDUC, que reglamenta el ejercicio de la función docente, al admitir expresamente que cuando no haya profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento, pueda autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas. Finalmente, en cuanto a la consulta relativa a los requisitos de ingreso aplicables a los educadores tradicionales, es menester tener presente que al tenor del artículo 15 de la ley N° 18.575, el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Por ende, los requisitos para incorporarse a una dotación docente están contenidos en el precitado artículo 24 de la ley N° 19.070, norma que, como se adelantara, es aplicable, asimismo, a los habilitados y a los autorizados para el ejercicio de labor de educador tradicional, conforme al comentado reglamento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República