Dictamen CGR

Dictamen N° 105599/2021

2021-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago de honorarios, desde la fecha que indica, a servidora contratada en esa calidad, que fue reincorporada luego de reconocerse su fuero maternal en el dictamen N° E24.985, de 2020. Pago de licencias médicas debe requerirse a la entidad que corresponda
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Nº E105599 Fecha: 14-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Romina Díaz Reiman, reclamando el pago de sus remuneraciones que se generaron entre la fecha en que dejó de prestar servicios para el Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins, hasta la fecha en la que se reincorporó en funciones, acorde a lo consignado en el dictamen N° E24.985, de 2020. Además, denuncia que ese centro asistencial no le ha recibido a tramitación las licencias médicas que indica. Requerido de informe, dicho hospital precisa que la señora Díaz Reiman no fue separada de funciones, pues comunicó su embarazo con posterioridad al término de su contrato. Agrega que al tomar conocimiento del precitado dictamen, el día 12 de agosto de 2020, la reintegró a contar del 1 de septiembre de 2020, una vez finalizado el permiso postnatal parental del que hacía uso la interesada. En cuanto al pago de sus honorarios, expresa que ese punto no se ha definido, pues el citado dictamen no entregó reglas específicas que fueran más allá de expresar que sus efectos rigen a contar de la fecha de su emisión, por lo cual esperará las instrucciones que emita esta Entidad de Control para proceder en este caso específico. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° E24.985, de 5 de agosto de 2020, de este origen, reconoció los derechos de protección a la maternidad de las servidoras a honorarios contratadas en municipalidades, que se encuentren en la misma hipótesis contemplada en el dictamen N° 14.498, de 2019, pero regidas por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883. Además, ese pronunciamiento extiende los mencionados beneficios de maternidad a las servidoras a honorarios que prestan servicios en una municipalidad u otra repartición de la Administración, en virtud de la ejecución de un programa presupuestario en los términos que en ese dictamen se detallan. Es así que, por esa jurisprudencia se extendieron a las servidoras a honorarios los derechos de maternidad de sala cuna, tiempo de alimentación y fuero maternal, este último en el entendido que tal prorrogativa otorga inamovilidad desde el embarazo hasta un año de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, en razón de lo cual los contratos a honorarios deben extenderse por todo ese período. Luego, en lo que respecta específicamente al descanso de maternidad y los subsidios que se perciben durante ese lapso, asociados a las licencias maternales que se emiten a su respecto, cabe señalar que en el dictamen N° 2.746, de 2020, de este origen, se precisó que los servidores contratados a honorarios en la Administración del Estado, que actualmente cotizan para fines de seguridad social y de salud, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de las licencias médicas debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas expresamente para aquellos. En ese orden, la indicada tramitación se rige por lo dispuesto para esa clase de trabajadores en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por lo que las licencias médicas deben ingresarse en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el pertinente Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según proceda, gestiones en las que las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir -como sí acontece con sus trabajadores dependientes-, como tampoco participan ni declarando ni reteniendo las respectivas cotizaciones de seguridad social. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a si procede el pago de los honorarios durante los períodos con licencia médica, en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y 2.746, de 2020, se concluyó que no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto solo se puede traducir en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso. Ahora bien, en el caso de la especie, corresponde indicar que doña Romina Díaz Reiman fue contratada como servidora a honorarios para desempeñarse en labores de enfermera en el contexto de un programa presupuestario que otorga recursos para la campaña de invierno, contrato que finalizó el 26 de agosto de 2019. Posterior a ello, el 10 de septiembre de 2019, la recurrente habría acompañado un certificado médico que acreditó su embarazo. A continuación, se recepcionó su reclamo ante esta Entidad de Control, alegando en su caso la aplicación del fuero maternal. Es así que el 5 de agosto de 2020, junto a varios reclamos y consultas referidos al mismo tema, se emitió el dictamen N° E24.985, en el que se estableció que las servidoras a honorarios de las municipalidades, así como aquellas que se desempeñan en virtud de un programa presupuestario, están amparadas por el fuero maternal, en razón de lo cual el Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins reincorporó a la interesada. Pues bien, en atención a lo expuesto, cabe concluir que como la interesada forma parte de las recurrentes que dan origen al precitado pronunciamiento, se ve beneficiada por el mismo a contar de la fecha en que presentó su reclamo ante esta Contraloría General, ingresado bajo el número de referencia N° 64.909, de 2019, el día 26 de septiembre de igual año. Por consiguiente, resulta procedente el pago de los honorarios desde esa data y por el tiempo en que la reclamante hubiese prestado sus servicios hasta su reincorporación, excluyéndose únicamente los períodos con licencia médica por enfermedad común y/o por descanso de maternidad, cuya tramitación corresponde a la interesada y su pago a las entidades previsionales pertinentes, haciendo presente que no se advierte en este caso la presencia de cláusulas contractuales que establecieran coberturas entre los subsidios generados por esas licencias y el total de los honorarios pactados. Siendo ello así, es posible colegir que no existió irregularidad en el proceder del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins al no tramitar las licencias que habría presentado la recurrente, toda vez que esa repartición no cuenta con habilitación legal para intervenir en ese orden, como sí acontece con sus trabajadores dependientes, ello en razón del régimen tributario y previsional que el legislador les otorga a los trabajadores independientes, calidad que comprende a los servidores a honorarios. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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