Dictamen CGR

Dictamen N° 10565/2009

2009-02-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. No procede la aplicación del inc/2 del art/183-A del Código del Trabajo, en el caso de un grupo de empleados de una empresa que actúa como intermediaria de trabajadores frente al Fondo Nacional de Salud, con el fin de que el citado servicio público se estime su empleador, porque dicha norma se aplica únicamente a las empresas del Estado cuyo personal se rija por el Código del Trabajo y carezcan de planta establecida por la ley y no al resto de las empresas u organismos de la Administración del Estado
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Dictamen N° 68353/2009
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N° 10.565 Fecha: 27-II-2009 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación en la que se solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de considerar en el caso de un grupo de empleados de una empresa que actúa como intermediaria de trabajadores frente al Fondo Nacional de Salud, la aplicación del inciso segundo del nuevo artículo 183-A del Código del Trabajo, introducido por la ley N° 20.123, con el objeto de que el mencionado servicio público se estime como su empleador. Sobre la materia, cabe expresar que la citada disposición legal dispone, en su primer inciso, que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Agrega dicha norma, en su inciso siguiente, que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 del Código del Trabajo. Pues bien, y tal como se manifestara en el dictamen N° 2.594, de 2008, de esta Entidad de Control, debe entenderse que lo dispuesto en el citado inciso segundo, resulta únicamente aplicable a las empresas del Estado cuyo personal se rija por el Código del Trabajo y que carezcan de planta señalada por la ley, y no al resto de las empresas u organismos de la Administración del Estado. Ello, entre otras razones, porque sostener que el trabajador que mantiene un contrato de trabajo con un contratista o subcontratista del sector privado, será un empleado de la Administración del Estado, importa violentar, salvo en el caso de las empresas antes referidas, tanto las normas legales que regulan las facultades de los organismos que la integran, como aquellas que rigen la relación estatutaria de los funcionarios públicos, disposiciones que se detallan en la citada jurisprudencia administrativa, y cuya fotocopia se remite al recurrente para su conocimiento. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición aludida.

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