Dictamen CGR

Dictamen N° 10576/2013

2013-02-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios

N° 10.576 Fecha: 14-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Alberto Espinoza Ugarte, abogado, en representación de don Arturo Alejandro Núñez Contreras, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 26, de 2012, del Director General, mediante la cual se le notificó a su mandante que la Comisión Médica de esa institución determinó que no tenía salud compatible para el desempeño de su cargo. Como cuestión previa, se debe expresar que esta Entidad de Control entiende que el recurrente impugna el informe técnico del referido cuerpo colegiado, que se pronunció sobre el estado de salud del interesado y que se le comunicó a través de la aludida resolución. Requerido su informe, esa repartición ha manifestado, en síntesis, que tal comisión, luego de diversas evaluaciones realizadas al señor Núñez Contreras, por médicos institucionales y otros especialistas, declaró que la capacidad física de aquél no era apta para continuar en el servicio. Sobre el particular, y en cuanto a que el interesado no habría sido oído ni pudo presentar antecedentes o pruebas en su defensa, lo que, a su juicio, afectaría la validez de la decisión que impugna, es necesario señalar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que corresponde exclusivamente a su Comisión Médica efectuar el examen de los funcionarios a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilita para desempeñarse en él, tal como ha sido informado por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus oficios N os 30.447, de 1999 y 40.122, de 2011. En este contexto, es útil destacar que la aludida atribución le ha sido conferida directamente por la ley, y en calidad de exclusiva, lo que importa que dicho cuerpo colegiado ejerce una potestad desconcentrada que le permite emitir dictámenes esencialmente técnicos y especializados, por lo que si bien los interesados pueden aportar documentos o elementos de juicio, con el objeto de que sean tenidos a la vista por esa comisión, no es un requisito de validez de la determinación que aquélla adopte, requerir del empleado que proporcione dichos antecedentes, contrariamente a lo que, al parecer, entiende el recurrente. Ahora bien, de la documentación examinada, aparece que la indicada Comisión Médica, en su informe técnico N° 159, de 2010, en base a diversas evaluaciones e informes especializados, de tipo médico y laboral, realizados al señor Núñez Contreras entre los años 2008 y 2010, concluyó que aquél no se encontraba capacitado para desempeñar funciones que impliquen el porte de armas o la conducción de vehículos policiales, teniendo el afectado la oportunidad de hacer valer sus alegaciones o aportar los antecedentes que hubiera estimado pertinentes, lo que no consta haya realizado. Luego, en los años 2011 y 2012, se le practicaron nuevos exámenes médicos, los que se mencionan en el informe técnico N° 4, de 2012, que determinó que el señor Arturo Núñez Contreras no presenta salud compatible para ejercer su cargo, sin que se advierta que éste formulase alegaciones o presentado probanzas que tuvieran el mérito de desvirtuar los resultados de sus exámenes, ni que se le haya impedido hacerlo, razón por la cual, cabe concluir que no ha existido la vulneración al derecho a defensa que se alega. Finalmente, respecto a que en la citada resolución exenta N° 26, de 2012, no se indicó la posibilidad que tenía su representado de interponer en contra de ella, los recursos que fueran procedentes, es dable manifestar, con arreglo al criterio contenido en los oficios N os 43.108, de 2008, 43.471 y 66.245, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que dicha circunstancia no constituye un vicio esencial que afecte la validez del instrumento de que se trata, en los términos expuestos en el artículo 13 de la ley N° 19.880, considerando, además, que según lo dispuesto en el artículo 17 del decreto N° 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se faculta a la citada comisión para revisar, dentro del plazo de dos años, la situación médica de un exfuncionario, en el evento de agravarse la lesión que causó su retiro. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento efectuado por la Policía de Investigaciones de Chile para declarar que el señor Arturo Alejandro Núñez Contreras no tenía salud compatible con el servicio se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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