Dictamen CGR

Dictamen N° 66245/2009

2009-11-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio en Carabineros de Chile
Aplicado por
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N° 66.245 Fecha: 26-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Edison Morales Carreño, Cabo 2° de Carabineros en retiro, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio que determinó su licenciamiento de la aludida institución policial. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el recurrente fue incluido en el procedimiento evaluatorio del año 2008, en Lista N° 4, de Eliminación. Notificado de ello, se manifestó no conforme, haciendo uso de la instancia de reclamo ante la H. Junta de Apelaciones, la que resolvió mantener su ubicación en la referida lista, lo cual motivó su licenciamiento, por circunstancias obligadas, mediante la resolución N° 10, de 28 de julio de 2009, de la Prefectura Santiago Cordillera, a contar del 1 de agosto del presente año. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 129 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que el personal de nombramiento institucional que sea incluido en Lista N° 4, de Eliminación, o por dos veces consecutivas en Lista N° 3, de Observación, deberá ser dado de baja o llamado a retiro con fecha 1 de agosto de cada año. En cuanto al primer argumento expuesto por el interesado, esto es, que no se habría dado cumplimiento a lo indicado por el artículo 89 del citado decreto N° 5.193, de 1959, toda vez que en el período calificatorio que nos ocupa, tuvo sanciones disciplinarias que, en su conjunto, suman nueve días de arresto, por lo que le asistiría el derecho a ser incluido en Lista N° 2, de Satisfactorios, corresponde señalar que el precepto invocado en su favor, se refiere sólo a los Suboficiales y Personal Civil de grados equivalentes, jerarquía que no posee el recurrente, siendo, por ende, aplicable a su respecto el artículo 118, letra b), del mismo texto reglamentario, según el cual, podrán figurar en la mencionada nómina, los funcionarios que reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber: No haber sufrido durante los últimos doce meses, arrestos superiores a ocho días o que en conjunto sumen mas de quince días y totalizar en su calificación un mínimo de 16 puntos, registrando hasta dos apreciaciones inferiores a 3 y ninguna inferior a 2, exigencias, estas últimas, que no se cumplen en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la H. Junta Calificadora de Apelaciones le asignó, por su desempeño en el año 2008, un total de 10 puntos, registrando, además, en los subfactores “Responsabilidad” y “Conducta”, notas 1, razón por la cual, no puede figurar en la lista que pretende. Respecto del hecho de haberse omitido en el acta de notificación de su calificación, la posibilidad que tenía para interponer el recurso de reconsideración en contra de aquélla, aspecto que también reclama, se debe indicar, tal como se informó en el dictamen N° 43.471, de 2009, de esta Contraloría General, que tal circunstancia no constituye un vicio de carácter esencial que afecte la validez de su proceso evaluatorio. Finalmente, tratándose de la falta de fundamentación del acuerdo que lo incluyó en la Lista N° 4, de Eliminación, se debe hacer presente que al momento de analizarse el desempeño de un funcionario, los organismos respectivos deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para asignarle una determinada calificación, antecedentes que por si mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas otorgadas al empleado. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la mencionada H. Junta Calificadora de Apelaciones, tuvo en consideración, al momento de emitir el acuerdo que se impugna, tanto las sanciones disciplinarias que el interesado registró en el período a ponderar, como su deficiente capacidad física, en igual lapso, y el hecho de no haber rendido el examen de promoción para el grado superior, de suerte que, en la especie, se cumple la exigencia de un acuerdo fundado por parte de dicho cuerpo colegiado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el licenciamiento del señor Jorge Morales Carreño, al haber sido incluido en Lista N° 4, de Eliminación, en el período de que se trata, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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