Dictamen N° 10641/2015
N° 10.641 Fecha: 09-II-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Jovely Herminia Vargas Zamudio y María Lili Núñez Chávez, en las calidades de titular de una patente de depósito de bebidas alcohólicas y de propietaria del inmueble en que funciona dicho establecimiento, respectivamente, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la procedencia de los requisitos impuestos por la Municipalidad de Cerro Navia para acceder a la renovación de la aludida contribución. Añaden las ocurrentes que no obstante haberse dado cumplimiento a todos los requerimientos relacionados con la antedicha renovación de la patente, el municipio exige la recepción de las construcciones emplazadas en la propiedad ubicada en la Avenida Teniente Cruz N° 1.450 de la señalada comuna, y que la dueña de ese bien raíz renuncie mediante una escritura pública al derecho a la indemnización por causa de expropiación a la que podría ser sometido el inmueble, en circunstancias que a los demás vecinos no se les ha hecho esta solicitud. Consultada la entidad edilicia, esta informó, en síntesis, que habiéndose renovado la mencionada patente de alcoholes procedió a decretar su suspensión por no tener su certificado de recepción vigente, y que se exigió la regularización de la superficie edificada -no incluida en el certificado de recepción parcial del año 1991, de la propiedad de que se trata-, observándose que aquella se emplaza en una faja afecta a expropiación por causa de utilidad pública, según el plan regulador comunal, por lo que se indicó a la peticionaria graficar y presentar todos los antecedentes requeridos para solicitar la aprobación del director de obras con el objeto de acoger tales construcciones al artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, dispone que las patentes se conceden en la forma que determina ese texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo que fueren pertinentes. Por su parte, el inciso segundo del artículo 26 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo que importa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la entidad edilicia hubiese verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras municipales. En virtud de la normativa legal anotada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en su dictamen N° 9.572, de 2005, entre otros, ha sostenido que ante una solicitud de renovación de patente de alcoholes, el municipio correspondiente debe verificar el cumplimiento actual de los requisitos legales habilitantes para poseerla. Asimismo, debe indicarse que entre los permisos exigidos por leyes especiales a que se refiere el apuntado inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, se encuentra la recepción total o parcial de la edificación en la que se ejerce la actividad gravada con patente, atendido que el desarrollo de aquella supone, necesariamente, la existencia de un lugar habilitado para ser destinado a tal fin y, por tanto, que hubiere sido recepcionado por la Dirección de Obras Municipales, según prevé el artículo 145 de la LGUC (aplica el dictamen N° 80.005, de 2011, de esta Contraloría General). Al respecto, el inciso primero del recién aludido artículo 145, prevé que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Por tanto, en atención a lo expuesto, resultó procedente que la Municipalidad de Cerro Navia exigiera la presentación del certificado de recepción final de las obras incorporadas o modificadas en el inmueble en que funciona el establecimiento, como requisito para la renovación de la patente de alcoholes de la señora Vargas Zamudio. A su vez, en lo que concierne al requerimiento de renunciar a la indemnización -que correspondería a la propietaria del inmueble en que está situado el local comercial en cuestión en el evento de que se materialice la expropiación contemplada en el plan regulador-, es del caso anotar que el artículo 59 de la LGUC en su texto vigente a la época de la petición en comento, declaraba de utilidad pública, por los plazos que se indicaban en sus incisos siguientes, “los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches”. A su turno, que la ley N° 20.791 -que modifica la LGUC en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores-, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de octubre de 2014, reemplazó el aludido artículo 59 por uno nuevo, que declara de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades. Luego, procede apuntar que el artículo transitorio de la reseñada ley N° 20.791 declara, en su inciso primero, de utilidad pública “los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. En este contexto, cabe anotar que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano y modificado, en lo que interesa, por la resolución N° 12, de 2010, de ese mismo Gobierno Regional, en el cuadro 8 del artículo 7.1.1.2. "Vialidad Troncal", define la vía T17P Teniente Cruz, en el tramo "Huelén - San Francisco", con un ancho de 30 metros entre líneas oficiales, por lo que es dable concluir que el predio de que se trata estaba afecto a declaratoria de utilidad pública para el ensanche de la nombrada calle, gravamen que se mantiene en vigor y debe regirse por el nuevo ordenamiento citado. Puntualizado lo anterior, resulta del caso expresar que el inciso primero del artículo 121 de la LGUC -en su texto vigente a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización en comento- prevenía que “En los terrenos a que se refiere el artículo 59° no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos”. Por su parte, el inciso segundo de aquella disposición establecía que la Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del Municipio “permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación”. Finalmente, es pertinente manifestar que la citada ley N° 20.791 modificó el consignado artículo 121 de la LGUC, el que, en su texto vigente, señala que la Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis -según el cual, entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las reglas que indica, las que varían según si a la fecha de la declaratoria existieran o no construcciones, precisando asimismo que “Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121”-, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En mérito de lo expuesto, y considerando que para ser titular de una patente de alcoholes es menester contar con la recepción definitiva de las construcciones, es dable concluir que resultó procedente que la nombrada Municipalidad haya requerido, para su regularización, la suscripción de la escritura pública que se mencionaba en el apuntado inciso segundo del artículo 121 de la LGUC. Asimismo, es necesario hacer presente que dicho requerimiento se mantiene exigible en los términos establecidos en el actual inciso primero de la antedicha norma legal. Transcríbase a la Municipalidad de Cerro Navia. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante