Dictamen CGR

Dictamen N° 80005/2011

2011-12-23 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigencia de recepción definitiva para el otorgamiento de patentes municipales
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N° 80.005 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, solicitando un pronunciamiento en relación a la exigencia de recepción definitiva parcial o total, extendida por la respectiva Dirección de Obras Municipales, para efectos del otorgamiento de patentes municipales, considerando las modificaciones introducidas por la ley N° 20.494 -que agiliza trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas- al artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Adjunta al efecto una minuta elaborada por la División de Desarrollo Urbano de esa Cartera, en la que se expresa que dicha exigencia sería procedente. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en su inciso primero, que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, agregando, en su inciso final, que la infracción de lo anterior podrá sancionarse, sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20 del mismo texto legal, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales. En seguida, que la citada ley N° 20.494, modificó, entre otras disposiciones, los incisos segundo, quinto y sexto del artículo 26, del mencionado decreto ley. Así, conforme al actual inciso segundo, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad, sin perjuicio de que, tratándose de patentes de profesionales y patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno. A continuación, de acuerdo al nuevo inciso quinto, la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Ahora bien, considerando que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 15.108, de 2009 y 57.345, de 2010, de este Ente de Fiscalización, la patente grava una actividad cuyo desarrollo supone, necesariamente, que el lugar en que se ejerce se encuentre habilitado para ser destinado a tal fin, y, por tanto, que hubiere sido recepcionado total o parcialmente por la Dirección de Obras Municipales, según exige el citado artículo 145 de la LGUC, es dable concluir que la aludida recepción se enmarca dentro de los permisos exigidos por leyes especiales a que se refiere el citado artículo 26. En consecuencia, para efectos del otorgamiento de patentes definitivas y provisorias, procede que los municipios verifiquen la existencia de recepción definitiva, total o parcial, del inmueble en que se ejerce la actividad gravada, toda vez que dicha actuación constituye uno de los permisos exigidos por el artículo 26, en sus incisos segundo y quinto, respectivamente, del mencionado decreto ley. Sin desmedro de lo anterior, corresponde puntualizar que el artículo en comento, en su inciso sexto, admite la posibilidad de que se autorice el ejercicio de una actividad amparada por una patente provisoria, no obstante no contar, en lo que interesa, con los permisos que exigen otras leyes especiales -entre ellos, y conforme con lo expresado, con la recepción definitiva-, por un lapso que, en cualquier caso, no debe exceder de un año contado desde la fecha de su otorgamiento, en la medida que la actividad de que se trate se encuentre incorporada en una ordenanza que se dicte al efecto, de lo cual se desprende que en esta situación se posterga la exigibilidad de dicho requisito en los términos antes aludidos. Finalmente, se ha estimado del caso apuntar que las patentes de profesionales y de sociedades de profesionales, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del referido precepto -en su texto modificado por la mencionada ley N° 20.494-, no requieren de permiso alguno, lo que resulta concordante con la naturaleza de dichas actividades, consistentes en prestaciones de servicios que no se vinculan necesariamente a un determinado inmueble, lo que no obsta, por cierto, a la fiscalización que proceda efectuar por parte de los municipios en ejercicio de las funciones generales relativas al cumplimiento de la normativa urbanística que competen a la Dirección de Obras Municipales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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